REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001495
ASUNTO: RP11-P-2017-001495
Celebrado como ha sido, la AUDIENCIA E SPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Yulkaris del Valle Betancourt Núñez, Anyis del Carmen Urbano López y Yorbis Gregorio Villalba Guerra, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-24.691.963, hija de armen Betancourt y Beltrán Gonzalez, con domicilio en Irapa, Sector Colombia, casa sin numero, cerca del modulo de ,los cubanos, Irapa Municipio Mariño Carúpano, del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer a segundo de los imputados procediendo a identificarse como: ANYIS DEL CARMEN URVANO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/01/85, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-16.893.156, hija de Carmen Lopez y Ángel Urbano, con domicilio en Irapa, Calle Bermúdez, Sector Brisa del Coromoto, casa S/N, cerca del mercado, Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados quien se identifico como: YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/01/98, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.483.445, hijo de Yoleibis Guerra y Jhon Villalba, con domicilio en Brisas del Coromoto, casa S/N, calle Bermúdez, cerca del mercado, Irapa Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No Acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado DEL CARMEN URBANO LÓPEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-24.691.963, hija de armen Betancourt y Beltrán González, con domicilio en Irapa, Sector Colombia, casa sin numero, cerca del modulo de ,los cubanos, Irapa Municpio Mariño Carúpano, del Estado Sucre, ANYIS DEL CARMEN URVANO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/01/85, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-16.893.156, hija de Carmen Lopez y Ángel Urbano, con domicilio en Irapa, Calle Bermúdez, Sector Brisa del Coromoto, casa S/N, cerca del mercado, Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/01/98, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.483.445, hijo de Yoleibis Guerra y Jhon Villalba, con domicilio en Brisas del Coromoto, casa S/N, calle Bermúdez, cerca del mercado, Irapa Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No Acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Se ordenó librar Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño. Notifíquese a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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