REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001427
ASUNTO: RP11-P-2017-001427


Celebrada como ha sido el día 24 de febrero de 2017, la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MORILLO ALCALÁ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RIVERA BRITO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: MARVELYS DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.924.490, con domicilio en: San Martin, segunda calle, casa nº 20, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ENDER EDUARDO ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.813, y con domicilio en versalle, calle santa fe al final, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”


SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública abg. Jenny Aponte, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, asimismo ratifico la solicitud de acuerdo reparatorio por cuanto mi representado me ha manifestado que quiere reparar el daño causado, por la comisión del delito que se le imputa ello de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ALEXANDER GREGORIO MORILLO ALCALÁ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/06/1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.243.233, hijo de Josefina Morillo y Antonio González , con domicilio en el Barrio Versalle, calle Santa Fe, Casa N° 46, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “quiero proponer un acuerdo reparatorio para resarcir el daño causado a la victima, es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abg. Luís Orsetti, quien expuso: “esta representación del Ministerio Público no se opone a la materialización de la fianza, en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio manifestado por la defensa y el imputado, solicito se le ceda la palabra a la victima a los fines de que exponga si esta de acuerdo al mismo, es todo.

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Omar Rivera Martínez, quien expuso: acepto el acuerdo reparatorio que me pueda proponer el imputado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de la obligación a la cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 18/02/2017, siendo esta la siguiente: 1- prohibición de cualquier tipo de acercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. Ahora bien escuchada la solicitud de la defensa en cuanto al acuerdo reparatorio ofrecido por su representado, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RIVERA BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este estado: Fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ALEXANDER GREGORIO MORILLO ALCALÁ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/06/1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.243.233, hijo de Josefina Morillo y Antonio González , con domicilio en el Barrio Versalle, calle Santa Fe, Casa N° 46, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad de 65.000 mil bolívares como pago de la reparación del daño causado y hago entrega del dinero en efectivo en esta misma sala de audiencia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima OMAR RIVERA MARTÍNEZ, quien manifiesta: “Manifiesto al tribunal que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de 65.000 en efectivo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Planteada como ha sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000 Bs.), para la victima, solo me queda pedirle al ciudadano Juez, que una vez materializado el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ahora bien, por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el imputado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RIVERA BRITO; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de Sesenta y Cinco mil bolívares (65.000 Bs.), ofrecido a la victima Ciudadano OMAR RIVERA MARTÍNEZ, por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y en consecuencia ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para el imputado ALEXANDER GREGORIO MORILLO ALCALÁ, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MORILLO ALCALÁ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/06/1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.243.233, hijo de Josefina Morillo y Antonio González , con domicilio en el Barrio Versalle, calle Santa Fe, Casa N° 46, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RIVERA BRITO, y en consecuencia acuerda EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del mismo, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acordó otorgar la Libertad a dichos ciudadanos. Se ordenó librar Boleta de Libertad al ciudadano: Alexander Gregorio Morillo Alcalá, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO