REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005918
ASUNTO: RP11-P-2016-005918
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ (OCCISO); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/01/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto del 2016, según consta en actas que a eso de las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Occiso ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, se traslada en compañía del imputado MERVIS JOSE JIMENES LUNA, por el sector Camino de Guiria, específicamente en un arroyo, vía pública, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por lo que MERVIS JOSE, desenfunda un arma de fuego sin que la víctima se diera cuenta y le propina un impacto de bala disparado por arma de fuego en contra de la humanidad de la victima por lo que le ocasiono la muerte ya que desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral, según protocolo de Autopsia de fecha 21 de Septiembre del 2016, suscrito por la Anatomopatologo adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) (…). Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima de autos y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-24.970.888, de Oficio: indefinido, hijo Ciro Jiménez y Melida Luna, domiciliado en el camino de Guiria, casa Nº 37, frente a la gallera, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Claudia González, quien expuso: “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ (OCCISO); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto del 2016, según consta en Actas que a eso de las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Occiso ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, se traslada en compañía del imputado MERVIS JOSE JIMENES LUNA, por el sector Camino de Guiria, específicamente en un arroyo, vía pública, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por lo que MERVIS JOSE, desenfunda un arma de fuego sin que la víctima se diera cuenta y le propina un impacto de bala disparado por arma de fuego en contra de la humanidad de la victima por lo que le ocasiono la muerte ya que desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral, según protocolo de Autopsia de fecha 21 de Septiembre del 2016, suscrito por la Anatomopatologo adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) (…), la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos el deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-24.970.888, de Oficio: indefinido, hijo Ciro Jiménez y Melida Luna, domiciliado en el camino de Guiria, casa Nº 37, frente a la gallera, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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