REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004568
ASUNTO: RP11-P-2014-004568


Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ Y ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO; este Tribunal Quinto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ Y ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2014, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/07/2.014, rendida por la victima ROSA CONCEPCIÓN VARGAS RAUSSEO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso de que el día de ayer como a las 12:00 p.m., me encontraba en mi casa cuando llegó una amiga de nombre Maria Marcano, para hablar conmigo y estando frente a su casa se presentó mi ex concubino de nombre Julio Cedeño, quien también fue concubino de ella y de forma agresiva empezó a ofenderme y me amenazó, que iba a llamar a sus hermanos para sacarme a patadas de la pieza donde vivo con mis dos hijos que son especiales y son hijos de el también, esto es a cada rato que me amenaza y cuando lo vine a denunciar no se presentó a la cita este señor se vale de mi y de la situación que tengo con mis hijos para ofenderme… cursante al folio 04. (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Procedo en representación de la victima MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ, en virtud de que se había diferido la presente audiencia por inasistencia de la misma, y en garantía de la celeridad procesal, procedo a tomar la representación de la misma. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima: ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, quien expuso: Yo lo que quiero es que el señor deje de meterse conmigo y mis hijos, que deje de acosarnos y que sus hijos vivan su vida, ya que dos son especiales y que se preocupe mas por su responsabilidad como padre en la alimentación de mis hijos, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarlo como LEONARDO JESÚS MARTÍNEZ Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.885.734, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/11/1975, soltero, hijo De Juan Rivera Y Cirila Martínez y residenciado en sector brisas del carmen frente la plaza casa s/n, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Malave, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ Y ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, EL Tribunal expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ Y ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2014,; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ Y ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de un año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada dos (2) meses por el lapso de un (1) año, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a las victimas y su núcleo familiar y abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.885.734, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/11/1975, soltero, hijo De Juan Rivera Y Cirila Martínez y residenciado en sector brisas del carmen frente la plaza casa s/n, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVÉ Y ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, imponiéndole como condiciones por el plazo un año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada dos (2) meses por el lapso de un (1) año, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a las victimas y su núcleo familiar y abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia Para Verificar El Cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 29/03/2018, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 22/07/2014. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA