REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005483
ASUNTO: RP11-P-2016-005483
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. crisser Brito, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de fecha 26/11/2016, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la estación de Policía “Juan Bautista Arismendi”, quienes dejan constancia (…) en esta misma fecha siendo las 07:35 horas de la noche, cuando se recibe llamada telefónica por un ciudadano que no se identifico, iniciando que en la calle Zea frente al bodegón y la licorería “mi pana” se encontraba un ciudadano que se llama BRAYAN, portaba un arma de fuego color plateado y la cual había detonado… me traslade hasta el sitio logrando avistar al ciudadano antes descrito, le doy la voz de alto, le pregunte si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo manifestando el mismo que si, que tenia un escopetin, lanzándolo al suelo.. Motivo por el cual se le manifestó que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vto. (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas conforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en caso de llagarse a la Suspensión del proceso solicito muy respetuosamente al este Tribunal. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, Venezolano, natural de Caracas, , de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.063.324, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Melena y Mireya Agreda, con domicilio en Rio Caribe, calle la gloria, casa Nº S/N, cerca del puente, Municipio Arismendí del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Malave, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que preguntó al imputado BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar labor social, consistente en donaciones de productos de alimentación (cualquier producto que se encuentra dentro de su posibilidad), una vez al mes a la casa hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en el sector 22 de Agosto de San Martín, al lado del Acilo de ancianos, debiendo remitir el Director (a) encargado de dicha Casa hogar el correspondiente informe de cumplimiento en su oportunidad. Por lo que líbrese el oficio correspondiente. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por lo que líbrese el oficio correspondiente y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, Venezolano, natural de Caracas, , de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.063.324, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Melena y Mireya Agreda, con domicilio en Rio Caribe, calle la gloria, casa Nº S/N, cerca del puente, Municipio Arismendí del Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como condiciones por el plazo Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar labor social, consistente en donaciones de productos de alimentación (cualquier producto que se encuentra dentro de su posibilidad), una vez al mes a la casa hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en el sector 22 de Agosto de San Martín, Municipio Bermúdez del estado Sucre, al lado del Acilo de ancianos, debiendo remitir el Director (a) encargado de dicha Casa hogar el correspondiente informe de cumplimiento en su oportunidad. Por lo que líbrese el oficio correspondiente. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 28/07/2017, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 28/11/2016 Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Director (A) de la casa hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en el sector 22 de Agosto de San Martín, Municipio Bermúdez, estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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