REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000465
ASUNTO: RP11-P-2017-000465
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.238, nacido en fecha 12/02/1998, hijo de Rafael Antonio de Montañio y Loliber Moreno y residenciado en calle cementerio, en el morro de puerto santo, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la Norma contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente OMISISS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la Norma contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 Enero de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Auristela Yoanllelis López Roja, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Con sede en Rió Caribe del Estado Sucre, quien expone: (…) “ el día de hoy 23 de enero del presente, eso de 11:00 de la mañana, yo Salí con la ciudadana Viviana Montaño para la cual me llevo para la casa del ciudadano jedinson Gil, cuando llegamos a la casa de ciudadano ya antes mencionado y me empezó a tocarme mi partes intimas y depuse me metió para el cuarto de el la cual me abuso junto con la ciudadana Viviana Montaño. Es todo. Y la ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Johana Aurora López Rojas, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Con sede en Rió Caribe del Estado Sucre, quien expone: (…) “ el día de hoy 23 de enero del presente, estaba en mi casa y veo a mi hija hablando con dos amigas y su a vez también estaba llorando, y voy hacia donde esta ellas con su amiga y le pregunto que estaba pasando y mi hija me dijo que la ciudadana Viviana Mantaño la había llevado hacia la casa del ciudadano Jedinson Gil, y cuando estaba en la casa del ciudadano ya mencionado, me dijo que la empezó a tocarle sus partes intimas y después la metió para su cuarto junto con la ciudadana Viviana Montaño, la cual abusaron de ella. Es todo. (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Asimismo, consigno en el presente acto informe actuaciones complementarias que incluye el informe medico forense, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.238, nacido en fecha 12/02/1998, hijo de Rafael Antonio de Montañio y Loliber Moreno y residenciado en calle cementerio, en el morro de puerto santo, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a cada uno de mi defendida y la instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la misma estaría dispuesta admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representada, quien se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la Norma contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de la revisión que se hiciere del Reconocimiento Medico Legal Nº 0065, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por el Dr. Rafael Díaz, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que la victima del presente asunto en el reconocimiento que se le realizo NO presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, asimismo el resultado ginecológico la misma presento los genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, con el himen presente, de igual manera la misma presenta pliegues anales y esfínter anal tónico sin fisura, arrojando como conclusión desfloración negativa y ano rectal negativa, por lo que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para adecuarlo, por tal razón solicito la adecuación de dicho delito; es por ello que esta defensa solicito se pronuncia al respecto, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, al ser considerado lo antes expuesto, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la revisión de medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representada, de igual Manero, consigno en el presente acto los datos con que se pudiera identificar al ciudadano JENINSON JAVIER MONTES GIL, quien reencuentra presuntamente involucrado en el presente asunto. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a la ciudadana VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la Norma contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a la acusada VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a la referida acusada la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la Norma contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, tomando en cuenta el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 0065, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por el Dr. Rafael Díaz, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que la victima del presente asunto en el reconocimiento que se le realizo NO presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, asimismo el resultado ginecológico la misma presento los genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, con el himen presente, de igual manera la misma presenta pliegues anales y esfínter anal tónico sin fisura, arrojando como conclusión desfloración negativa y ano rectal negativa, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, actuando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por las defensas, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Y así se decide. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Esta representación del Ministerio Publico no se opone a la adecuación realizada por el Tribunal, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta la acusada VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por la acusada de auto, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que los mismos se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
CALCULO DE LA PENA:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que la Imputada Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de Un Tercio, seria de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarles de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.238, nacido en fecha 12/02/1998, hijo de Rafael Antonio de Montaño y Loliber Moreno y residenciado en calle cementerio, en el morro de puerto santo, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana VIVIANA CAROLINA MONTAÑO MORENO, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, Se acuerda agregar a los folios siguientes del presente asunto lo consignado por las partes. Líbrese la boleta de libertad de la misma y junto con oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Arismendi con copia al comandante de la Guardia de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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