REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000012
ASUNTO: RP11-P-2017-000012

Celebrada como ha sido el día de hoy veinte (20) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20/02/2017, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual presento al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos transcurridos en fecha 31 diciembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos Modesto Molina, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que venia de playa grande de hacer una carrerita y en la parada de playa grande que esta en la entrada, tres sujetos me pidieron una carrera para el Saman de macarapana, pero cuando cruce para la avenida que va hacia macarapana los dos sujetos que iban atrás me apuntaron con algo y me dijeron que era un atraco y bájese rápido del carro yo me baje y el que iba en la parte de adelante se rodó y arranco mi carro, es todo (…).” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DOUGLAS JOSÉ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública abg. claudia González, quien expuso: oída la acusación fiscal esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad en fecha 14/03/2017, donde opongo excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal d y e del COPP, ya que referida acusación adolece de serios elementos de convicción y fuentes probatorias que permitan determinar con objetividad y claridad que mi representado fue la persona que participo en los delitos que se le atribuye, a todo evento ratifico la solicitud de que se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico solicito que las pruebas promovidas por esta defensa sean admitidas, por ultimo ratifico una vez mas la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado ya que puede continuar con el proceso que le sigue estando en libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo: respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, que se expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se considera que la referida acusación se encuentra ajustada a derecho y garantiza al sujeto investigado el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 diciembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos Modesto Molina, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que venia de playa grande de hacer una carrerita y en la parada de playa grande que esta en la entrada, tres sujetos me pidieron una carrera para el Saman de macarapana, pero cuando cruce para la avenida que va hacia macarapana los dos sujetos que iban atrás me apuntaron con algo y me dijeron que era un atraco y bájese rápido del carro yo me baje y el que iba en la parte de adelante se rodó y arranco mi carro, es todo (…)., la presente acusación se admite totalmente por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigIió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al mismo previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogía a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias tanto simples como certificadas solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA