REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001766
ASUNTO: RP11-P-2017-001766

Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.098.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/03/1996, soltero, ocupación u oficio zapatero, hijo de Eugenio Molina y Maira Urbano y residenciado en Calle Principal El Lirio, Sector Pantanal, Casa S/N, frente de la bodega de la nena, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSE GONZÁLEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.114.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/10/1977, soltero, ocupación u oficio Obrero hijo de Genaro González y Gregoria Acosta y residenciado en la Calle Principal el Lirio, Casa Nº 98, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO Y RAFAEL JOSE GONZÁLEZ ACOSTA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 1:20 a.m., realizando labores de patrullaje, pudimos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, los cuales la acataron, se procedió a su revisión y se le incauto al ciudadano que vestía chemis blanco con franjas negras y bermuda, en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, COLOR NEGRA, Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, QUE AL REVISARLA POSEÍA EN SU INTERIOR UN CARTUCHO PARA FUSIL SIN PERCUTIR, quedando detenido, y siendo identificados como EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO Y RAFAEL JOSE GONZAOLEZ ACOSTA…. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.098.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/03/1996, soltero, ocupación u oficio zapatero, hijo de Eugenio Molina y Maira Urbano y residenciado en Calle Principal El Lirio, Sector Pantanal, Casa S/N, frente de la bodega de la nena, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a impober al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RAFAEL JOSE GONZÁLEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.114.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/10/1977, soltero, ocupación u oficio Obrero hijo de Genaro González y Gregoria Acosta y residenciado en la Calle Principal el Lirio, Casa Nº 98, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica abg. Jenny Aponte quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de Eugenio Alejandro Molina Urbano y Rafael José González Acosta y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, adicional a ello en cadena de custodia evidencia que hay un cartucho de fusil, sin percutir siendo este no concuerda con la presunta arma incautada, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar con presentaciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Eugenio Alejandro Molina Urbano y Rafael José González Acosta, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ¡’cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28-02-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 1:20 a.m., realizando labores de patrullaje, pudimos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, los cuales la acataron, se procedió a su revisión y se le incauto al ciudadano que vestía chemis blanco con franjas negras y bermuda, en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, COLOR NEGRA, Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, QUE AL REVISARLA POSEÍA EN SU INTERIOR UN CARTUCHO PARA FUSIL SIN PERCUTIR, quedando detenido, y siendo identificados como EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO Y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-02-2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. RECONOCIMIENTO Nº 087, de fecha 28/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia del reconocimiento legal del arma incautada. MEMORANDUM Nº 9700-226-243, de fecha 28/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia de que los imputados de autos presentan registros policiales.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.098.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/03/1996, soltero, ocupación u oficio zapatero, hijo de Eugenio Molina y Maira Urbano y residenciado en Calle Principal El Lirio, Sector Pantanal, Casa S/N, frente de la bodega de la nena, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSE GONZÁLEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.114.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/10/1977, soltero, ocupación u oficio Obrero hijo de Genaro González y Gregoria Acosta y residenciado en la Calle Principal el Lirio, Casa Nº 98, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio adjunto a boleta de libertad al Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA