REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001764
ASUNTO: RP11-P-2017-001764


Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR DAVID BARRIOS ROMERO, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28/11/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.625.008, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Omar Barrios y Zoraida Romero, residenciado en Urbanización Divino Niño, Sector Los Cocos, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano VÍCTOR DAVID BARRIOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROMERO PEREIRA, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROMERO PEREIRA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde expone: el día lunes 27-02-2017, aproximadamente las 5:00 a.m., yo me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo de nombre VÍCTOR DAVID BARRIOS ROMERO, tomado y agresivo, diciéndome palabras obscenas y que llamara a la policía porque si no lo iban a matar en la calle, yo estoy cansada de que el me agreda verbalmente, ya llego al extremo de venderme la bombona, la licuadora, el televisor, un aire acondicionado y una mesa de computadora, ya hace un mes aproximado que a el lo dejaron preso por ofenderme, necesito ayuda, soy una persona mayor, no aguanto la zozobra ya que el consume mucha droga y no se en que momento me pueda agredir físicamente, .. (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse VICTOR DAVID BARRIOS ROMERO, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28/11/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.625.008, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Omar Barrios y Zoraida Romero, residenciado en Urbanización Divino Niño, Sector Los Cocos, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados, no se configuran el delito de Violencia Psicológica, en vista de que en el expediente no cursa ninguna evaluaron a favor de la victima que así lo acredite, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROMERO PEREIRA y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-02-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROMERO PEREIRA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde expone: el día lunes 27-02-2017, aproximadamente las 5:00 am, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo de nombre VÍCTOR DAVID BARRIOS ROMERO, tomado y agresivo, diciéndome palabras obscenas y que llamara a la policía porque si no lo iban a matar en la calle, yo estoy cansada de que el me agreda verbalmente, ya llego al extremo de venderme la bombona, la licuadora, el televisor, un aire acondicionado y una mesa de computadora, ya hace un mes aproximado que a el lo dejaron preso por ofenderme, necesito ayuda, soy una persona mayor, no aguanto la zozobra ya que el consume mucha droga y no se en que momento me pueda agredir físicamente, .. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, de fecha 27-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. MEMORANDUN N° 9700-0226-00245, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado presenta múltiples registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, observando de igual manera que el ciudadano en cuestión es reincidente en el referido delito y con la misma victima, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROMERO PEREIRA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: VICTOR DAVID BARRIOS ROMERO, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28/11/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.625.008, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Omar Barrios y Zoraida Romero, residenciado en Urbanización Divino Niño, Sector Los Cocos, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROMERO PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa.. Se Impuso las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó librar oficio al comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza del referido ciudadano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA