REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002050
ASUNTO: RP11-P-2017-002050

Celebrada como ha sido, el día trece (13) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE REINOZA, Venezolano, nacido en fecha 27-10-1.981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.893.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Nueva Guiria Calle N 02, casa N 35, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano EDUARDO JOSE REINOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE REINOZA, por los hechos ocurridos en fecha, 11/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Jhoanna Del Valle Reinoza, quien manifiesta: Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Eduardo Reinoza, ya que el mismo utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, es todo. .… Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSE REINOZA, Venezolano, nacido en fecha 27-10-1.981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.893.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Nueva Guiria Calle N 02, casa N 35, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y oída como ha sido la solicitud planteada por la representación del Ministerio Publica, esta defensa se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito la libertad sin restricciones a mi representado, en tal sentido de este Tribunal no acuerda lo solicitado por esta defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en Fianza, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE REINOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE REINOZA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE REINOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11/03/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO JOSE REINOZA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Jhoanna Del Valle Reinoza, quien manifiesta: Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Eduardo Reinoza, ya que el mismo utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 02. MEMORANDUM Nº 9700-0184-00438, de fecha 11/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento medico legal. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el ciudadano Eduardo Jose Reinoza, en su calidad de detenido. Cursante al folio 05 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 140, de fecha 11/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el sitio del suceso es de acceso CERRADO. Cursante al folio 07 y su vuelto. (…)
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO JOSE REINOZA, Venezolano, nacido en fecha 27-10-1.981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.893.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Nueva Guiria Calle N 02, casa N 35, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE REINOZA, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA