REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002042
ASUNTO: RP11-P-2017-002042


Celebrada como ha sido, el día trece (13) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.763.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-01-1.998, hijo de Bladimir Jose Martinez y Yolismar Estaba, residenciado en: Calle Villa Hermosa de Sector nueve de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General jefe Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 8.20 horas de la noche del día sábado, estando en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de una voz masculina informando que en calle juncal cerca del negocio pollos Luís, se encontraba un ciudadano Vestido con una camisa blanca y blue jeans, presuntamente armado, nos trasladamos al sitio, ubicamos al ciudadano, quien dijo ser y llamarse CEDEÑO, para que nos sirviera de testigo, logrando avistar en el sitio al ciudadano en cuestión a quien se le realizo una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en su poder un arma de fuego tipo fascimil de color negro, con empuñadura de color rojo, envuelto con una cinta adhesiva y cinta de goma de color negro, en vista de lo incautado se le notifico que quedaría detenido, quedando identificado como: JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.763.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-01-1.998, hijo de Bladimir Jose Martinez y Yolismar Estaba, residenciado en: Calle Villa Hermosa de Sector nueve de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.763.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-01-1.998, hijo de Bladimir Jose Martinez y Yolismar Estaba, residenciado en: Calle Villa Hermosa de Sector nueve de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:”me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de José Rafael Estaba Salazar y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, solicito se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar con presentaciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-03-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante referido, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General jefe Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 8.20 horas de la noche del día sábado, estando en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de una voz masculina informando que en calle juncal cerca del negocio pollos Luis, se encontraba un ciudadano Vestido con una camisa blanca y blue jeans, presuntamente armado, nos trasladamos al sitio, ubicamos al ciudadano, quien dijo ser y llamarse CEDEÑO, para que nos sirviera de testigo, logrando avistar en el sitio al ciudadano en cuestión a quien se le realizo una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en su poder un arma de fuego tipo fascimil de color negro, con empuñadura de color rojo, envuelto con una cinta adhesiva y cinta de goma de color negro, en vista de lo incautado se le notifico que quedaría detenido, quedando identificado como: JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.763.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-01-1.998, hijo de Bladimir Jose Martinez y Yolismar Estaba, residenciado en: Calle Villa Hermosa de Sector nueve de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General jefe Jose Francisco Bermúdez, rendido por el ciudadano: CEDEÑO, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General jefe Jose Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: Un arma de fuego tipo fascimil, de color negro, con empuñadura de color rojo envuelto con una cinta adhesiva y cinta de goma color negro, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-03-2017, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas por funcionarios, la recepción del detenido, la evidencia colectada asi como que de la verificación del sistema siipol se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.. MEMORANDUM Nº 9700-226-0297, de fecha 12-03-2017, cursante al folio 11, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARÚPANO, donde dejan constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales, ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N 0107, de fecha 12-03-2017, cursante al folio 12, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-CARÚPANO, realizado a UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO DE AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.763.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-01-1.998, hijo de Bladimir Jose Martinez y Yolismar Estaba, residenciado en: Calle Villa Hermosa de Sector nueve de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio adjunto a boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA