REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002049
ASUNTO: RP11-P-2017-002049


Celebrada como ha sido el día de hoy trece (13) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ, natural de Bohordal, numero de cedula, 18.214.438, fecha de nacimiento 22/01/1980, de profesión u oficio agricultura, hijo de Teofilo García y Eulalia Ortega, dirección Bohordal, calle siete boca, rancho, al lado de la casa de José (Goliron) Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pereez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, por los hechos ocurridos en fecha, 12-03-2017, TAL COMO SE EVISDENCIA EN ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Bohordal, donde declara lo siguiente: “ el dia de ayer mi marido salio de la casa a las 4:00 pm y me dijo que iba a tomar con unos amigos y en eso llego con unos amigos de el y comenzaron a consumir drogas por la nariz y luego crispi y yo le reclame que en mi casa no consumiera eso por que nosotros tenemos un hijo y el estaba viendo lo que estaba sucediendo, y el se altero y me golpeó en la cara y en las piernas me dio con un palo y me agarro por el cuello, yo como puede me solte y el se me pego atrás con un cuchillo y me vine para la guardia nacional a denunciarlo. Cursante al folio 02. RECIPE MEDICO, de fecha 12/03/2017, emergencia del hospital de yaguaraparo, donde dejan constancia de las afecciones de la ciudadana en cuestión… Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima; Yorbelys Del Valle Bravo Fermín, quien expone; ratifico lo expresado en la denuncia de fecha 12-03-2017.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ, natural de Bohordal, numero de cedula, 18.214.438, fecha de nacimiento 22/01/1980, de profesión u oficio agricultura, hijo de Teofilo García y Eulalia Ortega, dirección Bohordal, calle siete boca, rancho, al lado de la casa de José (Goliron) y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y oída como ha sido la solicitud planteada por la representación del Ministerio Publica, esta defensa se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito la libertad sin restricciones a mi representado, en tal sentido de este Tribunal no acuerda lo solicitado por esta defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en Fianza, en contra del ciudadano ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-03-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Bohordal, donde declara lo siguiente: “ el dia de ayer mi marido salio de la casa a a las 4:00 pm y me dijo que iba a tomar con unos amigos y en eso llego con unos amigos de el y comenzaron a consumir drogas por la nariz y luego crispi y yo le reclame que en mi casa no consumiera eso por que nosotros tenemos un hijo y el estaba viendo lo que estaba sucediendo, y el se altero y me golpeó en la cara y en las piernas me dio con un palo y me hagarro por el cuello, yo como puede me solte y el se me pego atrás con un cuchillo y me vine para la guardia nacional a denunciarlo. Cursante al folio 02. RECIPE MEDICO, de fecha 12/03/2017, emergencia del hospital de yaguaraparo, donde dejan constancia de las afecciones de la ciudadana en cuestión. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL. De fecha 12/03/2017. suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Bohordal, donde dejan constancia de lo siguiente: “ el dia de domingo 12/03/2017, siendo las 5:40, nos constituimos en comisión, con el fin de atender denuncia, formulada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como: YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, , por una agresión física en su contra, por eso nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, , al llegar avistamos a un ciudadano señalado por la victima, quien estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo este señalado por la victima como su agresor, llevaba consigo una elemento de interés griminalisticos en su cintura un arma blanca, (CUCHILLO)….. Cursante en el folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/03/2017, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Bohordal, donde se deja constancia de las características del arma incautada. Cursante en el folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se deja constancia mediante imagen fotográfica el arma incautada, cursante en el folio 13. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA, donde se deja constancia median te imágenes fotográficas de las lesiones de la victima. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de las características técnicas del arma incautada. Cursante al folio 17.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: , 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ, natural de Bohordal, numero de cedula, 18.214.438, fecha de nacimiento 22/01/1980, de profesión u oficio agricultura, hijo de Teofilo García y Eulalia Ortega, dirección Bohordal, calle siete boca, rancho, al lado de la casa de José (Goliron), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELYS DEL VALLE BRAVO FERMIN, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA