REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002047
ASUNTO: RP11-P-2017-002047
Celebrada como ha sido, el día trece (13) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano VALERIO JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-02-1.989, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-24.512.779 profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Varelio Antonio Rojas, Gregoria Norbeta Gracia, dirección el morro de puerto Santos, calle Caña Brava, casa S/N, al lado del barco COCOYEZ, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez , quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano VALERIO JOSE ROJAS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BERKYS MARGARITA LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA , rendida por la ciudadana BERKYS MARGARITA LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía general en jefe Juan Bautista Arismendi , quien expone (…): vine a denunciar a Valerio José Rojas quien anoche como a las nueves y media luego de sostener una discusión conmigo porque le dije que andaba con una mujer, me agredió con los puños en varias parte del cuerpo, me dio por la boca, por la cabeza, me agarro por los cabellos y me arrastro, trato de irse y lo seguí y se metió en un bar. que esta cerca de la playa, fui hacia la playa y espere que saliera del bar. para hablar con el, pero en el momento que le estaba diciendo las cosas, me volvió agarrar por los cabellos y me dio una cachetada; después de eso llegue hasta el frigorífico que esta en la entrada de el morro y me desmaye, cuando reaccione que desperté estaba en el hospital aquí en río caribe…En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza , en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse VALERIO JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-02-1.989, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-24.512.779 profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Varelio Antonio Rojas, Gregoria Norbeta Gracia, dirección el morro de puerto Santos, calle Caña Brava, casa S/N, al lado del barco COCOYEZ, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen e primer lugar elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal en contra de mi defendido, lo que se concluye que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado VALERIO JOSE ROJAS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BERKYS MARGARITA LOPEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BERKYS MARGARITA LOPEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 11 de marzo de 2017 Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA , rendida por la ciudadana BERKYS MARGARITA LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía general en jefe Juan Bautista Arismendi , quien expone (…): vine a denunciar a Valerio José Rojas quien anoche como a las nueves y media luego de sostener una discusión conmigo porque le dije que andaba con una mujer, me agredió con los puños en varias parte del cuerpo, me dio por la boca, por la cabeza, me agarro por los cabellos y me arrastro, trato de irse y lo seguí y se metió en un bar que esta cerca de la playa, fui hacia la playa y espere que saliera del bar para hablar con el, pero en el momento que le estaba diciendo las cosas, me volvió agarrar por los cabellos y me dio una cachetada; después de eso llegue hasta el frigorífico que esta en la entrada de el morro y me desmaye, cuando reaccione que desperté estaba en el hospital aquí en río caribe…cursante al folio 03 y su vto DIAGNOSTICO MEDICO de fecha 10/03/2017 cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía general en jefe Juan Bautista Arismendi donde dejan constancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante en el folio 08 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 11 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía general en jefe Juan Bautista Arismendi donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de marzo de 2017, cursante en el folio 14y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0295, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, Se decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VALERIO JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-02-1.989, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-24.512.779 profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Varelio Antonio Rojas, Gregoria Norbeta Gracia, dirección el morro de puerto Santos, calle Caña Brava, casa S/N, al lado del barco COCOYEZ, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BERKYS MARGARITA LOPEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. se ordenó librar oficio adjunto a boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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