REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002045
ASUNTO: RP11-P-2017-002045
Celebrada como ha sido el día de hoy trece (13) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-03-1.979, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-18.415.099, hijo de Isela Martínez y Reyes Martínez, con domicilio en Calle Principal Sector Agua Santa Casa S/N, cerca de la licorería del señor Desiderio Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ALEXANDER JESUS MARTINEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GREGORIA MEDINA PÉREZ, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-03-2017, rendida por la ciudadana MARIA GREGORIA MEDINA PÉREZ, por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana N 53 Tercera Compañía Comando Bohordal, quien expuso: El día 10-02-2017, del año en curso me encontraba en mi local comercial en el cual vendo ropas, prendas de vestir entre otras cosas del hogar, cuando llego un ciudadano y me pregunto que si le aceptaba un cheque para la compra de unas cosas yo le dije que si el cheque tenia fondos y el me dijo que si, entonces le dije que agarrara las cosas y el agarro dos short, un par de zapatos, una colonia, un par de cholas, dos bolsos victorinox y un reloj, cuando yo meti el cheque que el me dio el cheque salio devuelto porque no tenia fondos lo busque y el me firmo en un cuaderno un compromiso que no lo denunciara que el me iba a pagar todo lo que me debía, el día 07-03-2017, eso lo firmo en presencia del ciudadano Ricardo Medina, perfecto de la parroquia libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre y no me cumplió lo comencé a buscar y el se me esconde hasta hoy que lo agarre jugando baraja en una casa y le avise a los guardias… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXANDER JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-03-1.979, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-18.415.099, hijo de Isela Martínez y Reyes Martínez, con domicilio en Calle Principal Sector Agua Santa Casa S/N, cerca de la licorería del señor Desiderio Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Jesús Del Valle González, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ALEXANDER JESUS MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GREGORIA MEDINA PÉREZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10-03-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ALEXANDER JESUS MARTINEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-03-2017, rendida por la ciudadana MARIA GREGORIA MEDINA PÉREZ, por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana N 53 Tercera Compañía Comando Bohordal, quien expuso: El día 10-02-2017, del año en curso me encontraba en mi local comercial en el cual vendo ropas, prendas de vestir entre otras cosas del hogar, cuando llego un ciudadano y me pregunto que si le aceptaba un cheque para la compra de unas cosas yo le dije que si el cheque tenia fondos y el me dijo que si, entonces le dije que agarrara las cosas y el agarro dos short, un par de zapatos, una colonia, un par de cholas, dos bolsos victorinox y un reloj, cuando yo meti el cheque que el me dio el cheque salio devuelto porque no tenia fondos lo busque y el me firmo en un cuaderno un compromiso que no lo denunciara que el me iba a pagar todo lo que me debía, el día 07-03-2017, eso lo firmo en presencia del ciudadano Ricardo Medina, perfecto de la parroquia libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre y no me cumplió lo comencé a buscar y el se me esconde hasta hoy que lo agarre jugando baraja en una casa y le avise a los guardias, cursante al folio 02. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana N 53, Destacamento N 533, Tercera Compañía, donde deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, y de las diligencias practicadas asi como que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en la modalidad de fianza realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-03-1.979, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-18.415.099, hijo de Isela Martínez y Reyes Martínez, con domicilio en Calle Principal Sector Agua Santa Casa S/N, cerca de la licorería del señor Desiderio Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GREGORIA MEDINA PÉREZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en la modalidad de fianza realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio adjunto a boleta de libertad a La Guardia Nacional Bolivariana N 53 Tercera Compañía Comando Bohordal, informándole lo acordado por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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