REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005991
ASUNTO: RP11-P-2016-005991


Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA SUÁREZ y ÁLVARO LUÍS GAMEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONLAES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS y por el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSÉ HIGUEREY ALCALA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA SUÁREZ y ÁLVARO LUÍS GAMEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONLAES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS y por el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSÉ HIGUEREY ALCALA; por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que encontrándome en la oficina de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia Luís Moreno, informando que en la Policlínica de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino procedente de la comunidad de Macarapana, Municipio Bermúdez del estado Sucre, presentando heridas producidas por arma blanca y que el mismo se encontraba en la sala de emergencias de la mencionada clínica, una vez recibida esta información me traslade.. hacia el nosocomio de esta ciudad a fin de verificar la información aportada, una vez en el referido centro asistencial me entreviste con el medico de guardia por el área de emergencia, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle El motivo de nuestra presencia, se identifico como Dr. Luís Marcano, quien nos expresó que efectivamente el día de hoy 25/12/2016 en horas de la noche, ingreso una persona del sexo masculino procedente de la comunidad de Macarapana, presentado herida por arma blanca y que el mismo quedo identificado como RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS…quien presenta las siguientes heridas una en la parte posterior del tórax, una en el ante brazo y una en el brazo izquierdo, de igual manera será intervenido quirúrgicamente. Acto seguido sostuve entrevista con una personadle sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la esposa del ciudadano victima quien se identifico como YANELLIS PATRICIA ORTIZ ALCALÁ, asimismo nos informó que efectivamente su esposo había tenido una pelea con varios sujetos en frente de la licorería de nombre Centro de Amigo, ubicada en Macarapana, desconociendo mas detalles al respecto. Posteriormente me traslade hacia la dirección antes mencionada una vez en la mencionada dirección luego de sostener entrevista con transeúntes del Sector logramos ubicar el lugar de nuestro interés, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos… de igual manera se obtuvo información que la policía del Estado Sucre había detenido a un sujeto por el hecho que se investiga, en vista de lo antes expuesto me traslade a la comandancia de policía de esta ciudad, ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de verificar dicha información una vez en dicho comando fuimos atendidos por un funcionario policial de nombre EDUARDO ORDAZ… informándonos que efectivamente tenia a un sujeto detenido que responde al nombre de ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA apodado EL NIÑO… y que el mismo será presentado ante la fiscalia de flagrancia por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS…Posteriormente me traslade hacia la sede de nuestro despacho una vez en nuestra instalaciones me percato que se presentaron de manera espontánea los ciudadanos YOSMARY HIGUEREY, RONNY JOSÉ GARCÍA PÉREZ, ya que los mismos son testigos y victimas en dicha investigación, de igual manera a dichos ciudadanos se les tomó entrevista relacionada a los hechos, donde menciona al funcionario del CICPC ALVARO GAMEZ, como uno de los autores del hecho, quien igualmente había hecho acto de presencia en estas instalaciones procediéndose a identificarse como ALVARO LUIS GAMEZ RODRIGUEZ…asimismo se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA SUÁREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.638, de estado civil soltero, de profesión Taxista y Herrero:, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suárez, domiciliado en Calle El Saman Vía Principal, Frente la Licorería Centro Amigos, Macarapana, Parroquia Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”Acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: ÁLVARO LUÍS GAMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-19.925.637, de Oficio: funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, hijo de Álvaro Gamez Y Alis Rodríguez domiciliado en Carúpano Arriba, Paseo Gracia de Dios, Residencia Los PTJ, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Claudia González, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA SUÁREZ y ÁLVARO LUÍS GAMEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONLAES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS y por el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSÉ HIGUEREY ALCALA, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que preguntó a los referidos imputados de manera separa si es su voluntad de acogerse a alguna de estas, y expusieron: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometemos al cumplimiento con las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a las Defensas Publicas, y ambas manifestaron: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA SUÁREZ y ÁLVARO LUÍS GAMEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONLAES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS y por los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSÉ HIGUEREY ALCALA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los acusados identificados en actas, por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONLAES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS y por los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSÉ HIGUEREY ALCALA, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Coordinación de Atención y Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: No incurrir en nuevos hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VIDAL COVA SUÁREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.638, de estado civil soltero, de profesión Taxista y Herrero:, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suarez, domiciliado en Calle El Saman Vía Principal, Frente la Licorería Centro Amigos, Macarapana, Parroquia Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ÁLVARO LUÍS GAMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de san Cristóbal estado tachira, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-19.925.637, de Oficio: funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, hijo de Alvaro Gamez Y Alis Rodríguez domiciliado en Carúpano Arriba, Paseo Gracia de Dios, Residencia Los PTJ, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONMEL JOSÉ UGAS RIVAS y por el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSÉ HIGUEREY ALCALA, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Coordinación de Atención y Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: No incurrir en nuevos hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 09/06/2017, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Coordinación de Atención y Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial; a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA