REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002267
ASUNTO: RP11-P-2016-002267
Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, por la presunta comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/04/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia: (…) “Realizando labores propias de investigación me traslade hacia el sector la Campiña de esta urbe, encontrándome en la calle principal del referido sector logramos avistar a un sujeto portando como vestimenta una camisa de color morado y un pantalón de color marrón quien al observar nuestra presencia trato de evadir la misma pero su acción fue infructuosa debido a que fue sorprendido por la comisión procediendo a darle voz de alto y tomando las medidas de seguridad pertinentes, tomando este una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas asimismo se abalanzo en contra de la comisión logrando neutralizarlo, asimismo se realizo recorrido a fin de buscar un testigo del procedimiento siendo infructuosamente la misma, se le realizo una inspección corporal logrando localizar como evidencia de interés criminalistico en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con su material, contentivo restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se le informo que quedaría detenido, asimismo se verifico en el sistema SIIPOL a los fines de ver los presuntos registros policiales y solicitudes que presenta el mismo arrojando el referido sistema que el ciudadano PACHECO RAMOS HECTOR JOSE, apodado EL BURRO, si presenta registros policiales. Asimismo dejo constancia que la presunta droga incautada arrojo un peso de 6 gramos. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.700.092, soltero, obrero, hijo de padre Romelia Ramos y Juan Pacheco, domiciliado el sector la campiña, callejón don cesar, casa s/n, cerca del galpón de fucho coll, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, por la presunta comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que preguntó al imputado HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/04/2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana Adscrita a esta Sede Judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: No incurrir en nuevos hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano HECTOR JOSE PACHECO RAMOS, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.700.092, soltero, obrero, hijo de padre Romelia Ramos y Juan Pacheco, domiciliado el sector la campiña, callejón don cesar, casa s/n, cerca del galpón de fucho coll, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04 meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana Adscrita a esta Sede Judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: No incurrir en nuevos hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 17/07/2017, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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