REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 12 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002008
ASUNTO: RP11-P-2017-002008
Celebrada como ha sido el día de hoy doce (12) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ LAMBERTYNEZ, venezolano, natural de Miranda, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.302.823, fecha de nacimiento 08/12/93, hijo de Cecilio Gregorio Marcano Luisa Lambertyni, residenciado en Caituco, calle principal, casa S/N, al lado del Bar los Compadres, Municipio Benítez del Estado Sucre y ELIS DAVID GASPAR GOITTE, venezolano, natural de San Félix, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.995, fecha de nacimiento 14/08/97, hijo de Elidio Gaspar y Oneida Micaela Rosa Goyo, residenciado en la Guariquen, calle principal, casa S/N, al frente del muelle, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ LAMBERTYNEZ y ELIS DAVID GASPAR GOITTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YORSY FARIAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos… dejándose constancia que los ciudadanos al momento de observar la presencia policial emprendieron veloz huida presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados a 200 metros… asimismo se deja constancia que los ciudadanos transitaban en una moto, la cual posee varias partes y piezas de una moto que había sido robada el martes 07/03/2017… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cedió la palabra al primero de los Imputado y procede a identificarse como: ANDRES ELOY GONZALEZ LAMBERTYNEZ, venezolano, natural de Miranda, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.302.823, fecha de nacimiento 08/12/93, hijo de Cecilio Gregorio Marcano Luisa Lambertyni, residenciado en Caituco, calle principal, casa S/N, al lado del Bar los Compadres, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “yo estaba afeitando en el rincón y el muchacho iba pasando yo le pedí la cola cuando íbamos en la vía los municipales nos pararon y nos dieron la voz de alto, nos revisaron y nos dijeron que lo estaban acusando de robo, lo detuvieron y en eso llego el chamo según el supuesto que le dio la moto a el y le dice que el veía unos repuestos de esa moto que se parecía a lo des su moto y me detuvieron a mi porque yo estaba montado con el en la moto, yo no tengo nada que ver en eso, mi esposa es de San Félix y yo soy quien le da de comer a ellos”. Es todo” Acto seguido se procede imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ELIS DAVID GASPAR GOITTE, venezolano, natural de San Félix, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.995, fecha de nacimiento 14/08/97, hijo de Elidio Gaspar y Oneida Micaela Rosa Goyo, residenciado en la Guariquen, calle principal, casa S/N, al frente del muelle, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen fundados elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, toda vez que no se configuran los mismos, ya que de las actas no se evidencian declaraciones de testigos que hayan visto a mi representado oponiendo resistencia ni en actitud grosera con los funcionarios policiales ni siquiera conducía la moto y claramente se evidencia con la declaración de la propia victima tanto en la denuncia como de la ampliación que en nada hace referencia a que mi representado haya tenido alguna participación en la comisión de algún delito, simplemente le pidió la cola al ciudadano Eli David desconociendo la procedencia del vehiculo, por lo que no existiendo elementos incriminatorios que comprometan la responsabilidad penal, no existiendo asimismo, registros policiales como consta en actas, ni peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad considera esta defensa que no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Solicito copia de las actuaciones, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: oída la solicitud echa por el Ministerio Público y tomando en consideración que mi representado es un poseedor de buena fe en virtud que la moto se la compro al ciudadano Yair Diaz, esta defensa considera que no están dado los supuestos del tipo penal imputado por la representación fiscal como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, ya que la intensión de mi representado fue la de adquirir en forma legal dicho vehiculo para dedicarse a la actividad de moto taxista, aya que en la actualidad se encuentra sin trabajo y era la manera mas fácil, de poder trabajar, por lo antes señalado solicito se le otorgué a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, en virtud de no configurarse el tipo penal imputado y en consecuencia no emanar de las actuaciones elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, finalmente en caso de no compartir mi solicitud solicito se le otorgue una medida de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que se me expida copia simple de todas las actuaciones es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ LAMBERTYNEZ y ELIS DAVID GASPAR GOITTE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YORSY FARIAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por las Defensas, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2017, cursante en los folios 01 su vto., y 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos… dejándose constancia que los ciudadanos al momento de observar la presencia policial emprendieron veloz huida presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados a 200 metros… asimismo se deja constancia que los ciudadanos transitaban en una moto, la cual posee varias partes y piezas de una moto que había sido robada el martes 07/03/2017… ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10/03/2017, cursante en los folios 05 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 10/03/2017, cursante en el folio 06 y su vto., interpuesta por el ciudadano YORSY FARIAS, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) Resulta ser que el día de hoy 10/03/2017 en horas de la tarde mientras me encontraba en la comunidad del Pilar Municipio Benítez, específicamente en la esquina del banco de Venezuela, vía dos sujetos en una moto, con características muy similares a la mía, en ese momento iba pasando una patrulla de la PTJ y corrí avisarle, los funcionarios lo lograron arrestar, por ese motivo vine a que me tomaran una ampliación de la denuncia, es todo. MEMORANDUM N° 9700-0226-0288, de fecha 10/03/2017, cursante en el folio 07, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. DENUNCIA COMUN, de fecha 08/03/2017, cursante en el folio 10 y su vto, interpuesta por el ciudadano YORSY FARIAS, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YORSY FARIAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ LAMBERTYNEZ, venezolano, natural de Miranda, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.302.823, fecha de nacimiento 08/12/93, hijo de Cecilio Gregorio Marcano Luisa Lambertyni, residenciado en Caituco, calle principal, casa S/N, al lado del Bar los Compadres, Municipio Benítez del Estado Sucre y ELIS DAVID GASPAR GOITTE, venezolano, natural de San Félix, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.995, fecha de nacimiento 14/08/97, hijo de Elidio Gaspar y Oneida Micaela Rosa Goyo, residenciado en la Guariquen, calle principal, casa S/N, al frente del muelle, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YORSY FARIAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de las Defensas de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC-CARUPANO indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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