REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002001
ASUNTO: RP11-P-2017-002001
Celebrada como ha sido el día de hoy doce (12) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/02/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-10.881.763 profesión u oficio tornero, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Miranda y Luís Salazar, residenciado en la medalla de oro, entrada de Macarapana, casa s/n, cerca del taller el oso, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUREIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MIRANDA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Rodríguez de Miranda Yureima del carmen, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP, General Jefe José Francisco Bermúdez, quien expone (…): Siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana del día 11/03/2017, me encontraba en mi casa cuando Sali al anexo que está al lado de mi casa a decirle a mi ex pareja de nombre Alfredo José Miranda, que por favor sacara a la mujer que el tenia metido allí ya que esa casa es mía y no debía de estar metiendo nadie allí mientras nos divorciamos, este lo que hizo fue ofenderme verbalmente diciéndome que esa casa es de él y que yo tenía derecho a nada y allí podía meter a su mujer cuantas veces le diera la gana, allí la mujer que estaba con él también me ofendió, me lanzo unos vidrios pero logre esquivarlos, luego que este fue a buscar una escopeta que tiene y la estaba armando, yo tuve que salir corriendo a donde un vecino, este empezó a buscarme por toda la comunidad con la escopeta con la única intención de matarme, la vecina me decía no se te ocurra salir porque te esta buscando por todos lados, se metió y reviso toda la casa buscándome, pero gracias a dios que yo no estaba, ya llevo tiempo confrontando problemas con él y desde entonces vivo nerviosa porque el vive en un anexo al lado de la casa posterior mi hermana llamo a la policía y cuando estos llegaron mi hermana me dijo sal para que hables con ellos, allí me lanzo una piedra, es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ALFREDO JOSÉ MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/02/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-10.881.763 profesión u oficio tornero, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Miranda y Luís Salazar, residenciado en la medalla de oro, entrada de Macarapana, casa s/n, cerca del taller el oso, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expuso: Yo estaba con mi pareja tomándome unos tragos y llego mi ex esposa a ofender y a pelear en contra de nosotros, la casa estaba cerrada totalmente, llamándome rata y puta a mi pareja y yo le dije que se quedara tranquila que ella no tenia llave, entonces la señora se fue a la casa y a buscar un martillo para romper la puerta y entrar y yo le dije a mi pareja que se quedara tranquila, me reventó todos los vidrios de la camioneta, tengo testigo de eso, y me quede tranquilo, fue hizo un drama que yo le estaba persiguiendo con una escopeta sabiendo ella que esa escopeta tiene como 20 años guindada en mi cuarto, esa arma yo no la toque, yo no le pegue a nadie, mi pareja tiene un moretón porque la aguante para que no saliera, porque ella quería pelear con esa señora, yo quiero que esa señora no se acerque mas a mi ni a mi pareja, no quiero que me trate mas, eso fe una calumnia falsa que ella invento, primera vez que caigo en esto, yo no quiero que se repita en otro día que por celos denuncie en contra mía y vuelva a caer preso, no quiero que se acerque mas a mi, si o quiero ver a mis hijas que mi hijas se acerquen a mi, yo no quiero que ella me hable mas, es todo.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen e primer lugar elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal en contra de mi defendido, es decir, no se evidencia informe medico forense o por lo menos ambulatorio donde se pueda observar si efectivamente hubo o no alguna lesión, y de la misma declaración de la victima se desprende que al ser interrogada por los funcionarios policiales respecto a que si presentaba alguna lesiones rotundamente manifestó que no mal puede atribuírsele este tipo penal el cual debe ser desestimado, asimismo no consta informe psicológico, menos aun se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y de los funcionarios, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que se concluye que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es importante destacar que sorpresivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no realizaron inspección en la residencia de mi defendido en la cual hayan podido dejar constancia de los daños que ocasiono la supuesta victima en la puerta y al vehiculo de mi representado donde partió los vidrios tal como la manifiesta mi representado en su declaración, razón por la cual solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de de AMENZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUREIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MIRANDA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de AMENZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUREIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MIRANDA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/03/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por la ciudadana Rodríguez de Miranda Yureima del carmen, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP, General Jefe José Francisco Bermúdez, quien expone (…): Siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana del día 11/03/2017, me encontraba en mi casa cuando Sali al anexo que está al lado de mi casa a decirle a mi ex pareja de nombre Alfredo José Miranda, que por favor sacara a la mujer que el tenia metido allí ya que esa casa es mía y no debía de estar metiendo nadie allí mientras nos divorciamos, este lo que hizo fue ofenderme verbalmente diciéndome que esa casa es de él y que yo tenía derecho a nada y allí podía meter a su mujer cuantas veces le diera la gana, allí la mujer que estaba con él también me ofendió, me lanzo unos vidrios pero logre esquivarlos, luego que este fue a buscar una escopeta que tiene y la estaba armando, yo tuve que salir corriendo a donde un vecino, este empezó a buscarme por toda la comunidad con la escopeta con la única intención de matarme, la vecina me decía no se te ocurra salir porque te esta buscando por todos lados, se metió y reviso toda la casa buscándome, pero gracias a dios que yo no estaba, ya llevo tiempo confrontando problemas con él y desde entonces vivo nerviosa porque el vive en un anexo al lado de la casa posterior mi hermana llamo a la policía y cuando estos llegaron mi hermana me dijo sal para que hables con ellos, allí me lanzo una piedra, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP General Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP General Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un arma de fuego de fabricación industrializada tipo escopeta, marca CERPERION de color negro con marrón, calibre 16mm, serial 46352, sin cartucho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0104, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0293, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que se considera que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/02/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-10.881.763 profesión u oficio tornero, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Miranda y Luís Salazar, residenciado en la medalla de oro, entrada de Macarapana, casa s/n, cerca del taller el oso, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: AMENZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUREIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MIRANDA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consiste en presentaciones periódicamente cada SESENTA (60) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP General Jefe José Francisco Bermúdez. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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