REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001961
ASUNTO: RP11-P-2017-001961

Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de años 25 de edad, nacido en fecha 19/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.978.471, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Rafael Rivero y Mariloy Romero, con domicilio en Av. Carúpano, Sector Las delicias de Caiguire, Primera calle casa Nº 39, Municipio Sucre parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre y RODOLFO JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 09/08/1972, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.378.504 , de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Juan Bautista Rondón y Evelia Josefina Márquez, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta calle casa Nº 142, Mariguitar Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO Y RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ RONDON MÁRQUEZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan constancia que el día 07-03-2017, siendo las 7:40 am, me encontraba dentro de las instalaciones del comando, cuando llegaron los albañiles que están realizando los trabajos de remodelación del baño dentro del calabozo donde se encuentran recluidos varios privados de libertad, y siendo las 8:00 am, se realizo llamada telefónica al mayor Christian Antonio Acosta, quien estaba en la ciudad de Carúpano, asistiendo al programa con el mazo dando, para pedirle autorización para sacar a los detenidos de la celada hacia otra, con las medidas de seguridad, y como se ha realizado en otras oportunidades, siendo autorizados por este, le dije al jefe de servicios que procediera a sacar a los detenidos, sacándolos a las 8:20 am aproximadamente, se realizo el relevo correspondiente, siendo las 10:30 am aproximadamente, Salí de comisión en compañía de tres guardias nacionales a eso de las 10:45 am, aproximadamente recibí llamada telefónica de parte del sargenteo DÍAZ VÁSQUEZ DELVIS que se encontraba en el comando, informándome que habían escapado cuatro (04) ciudadanos que se encontraban detenidos en el comando, enseguida me fui con al comisión para el comando, y luego de constatar que era cierto lo de la fuga, ordene a todos los Guardia Nacionales, salieran de comisión en busca de los ciudadanos fugados, en ese momento realice llamada telefónica al mayor Christian Antonio Acosta, informando la novedad, nos dirigimos al sector barrio ajuro de Guiria, ya que algunas personas nos indicaron que vieron a varias personas corriendo al sector antes mencionado, logrando la captura dentro de unas casas de tres de los cuatro ciudadanos fugados, trasladándolos hasta el comando, poniéndolo bajo custodia, y saliendo nuevamente del comandó en busca del fugado que faltaba, regresando a las 2:00 pm aproximadamente, siendo infructuosa su localización, pero manteniendo otras comisiones por fuera , ya en el comando se logra la identificación de los tres ciudadanos detenidos que se habían fugado, siendo estos: LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ, C..I. 24.841.096, Darwin Santamaría, C.I. 24.716.494 y DARWIN JOEL AGUILERA C.I.21.286.645. Manteniéndose prófugo el ciudadano ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS C.I, 30.891.105. Posteriormente se procedió a revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad, que se encuentran ubicadas en el pasillo del comando (se anexa un CD, contentivo con la copia del video), donde se observa claramente que el sargento segundo JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO quien desempeñaba el servicio diurno en el área de detenidos, esta ubicado en su área de responsabilidad pero dándole la espalda a la ubicación de los ciudadanos detenidos, y en ese preciso memento cuando empieza la fuga en el minuto 34:44 se visualiza como empiezan a salir por una ventana, y simultáneamente el sargento Rivero se pone a hablar con el teléfono celular, situación esta totalmente prohibido, descuidando de manera descarada las funciones del servicio para el cual fue nombrado, de la misma manera se observa que no hay otros guardias nacionales de seguridad domo refuerzo alrededor del sitio donde se encuentran los ciudadanos detenidos, …. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impuso a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de años 25 de edad, nacido en fecha 19/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.978.471, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Rafael Rivero y Mariloy Romero, con domicilio en Av. Carúpano, Sector Las delicias de Caiguire, Primera calle casa Nº 39, Municipio Sucre parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse RODOLFO JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 09/08/1972, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.378.504 , de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Juan Bautista Rondón y Evelia Josefina Márquez, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta calle casa Nº 142, Mariguitar Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen e primer lugar elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal en contra de mis defendidos, es decir, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, inspecciones o experticias al sitio del suceso que arrojen evidencias materiales que revelen donde presuntamente pudieron fugarse, aunado a que mis representados no registran antecedentes policiales, se encontraban ejerciendo sus funciones en su recinto de trabajo falta investigaciones por practicar, lo que se concluye que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal , razón por la cual solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO Y RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ RONDON MÁRQUEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09-10-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO Y RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ RONDON MÁRQUEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan constancia que el día 07-03-2017, siendo las 7:40 am, me encontraba dentro de las instalaciones del comando, cuando llegaron los albañiles que están realizando los trabajos de remodelación del baño dentro del calabozo donde se encuentran recluidos varios privados de libertad, y siendo las 8:00 am, se realizo llamada telefónica al mayor Christian Antonio Acosta, quien estaba en la ciudad de Carúpano, asistiendo al programa con el mazo dando, para pedirle autorización para sacar a los detenidos de la celada hacia otra, con las medidas de seguridad, y como se ha realizado en otras oportunidades, siendo autorizados por este, le dije al jefe de servicios que procediera a sacar a los detenidos, sacándolos a las 8:20 am aproximadamente, se realizo el relevo correspondiente, siendo las 10:30 am aproximadamente, Salí de comisión en compañía de tres guardias nacionales a eso de las 10:45 am, aproximadamente recibí llamada telefónica de parte del sargenteo DIAZ VASQUEZ DELVIS que se encontraba en el comando, informándome que habían escapado cuatro (04) ciudadanos que se encontraban detenidos en el comando, enseguida me fui con al comisión para el comando, y luego de constatar que era cierto lo de la fuga, ordene a todos los Guardia Nacionales, salieran de comisión en busca de los ciudadanos fugados, en ese momento realice llamada telefónica al mayor Christian Antonio Acosta, informando la novedad, nos dirigimos al sector barrio ajuro de Guiria, ya que algunas personas nos indicaron que vieron a varias personas corriendo al sector antes mencionado, logrando la captura dentro de unas casas de tres de los cuatro ciudadanos fugados, trasladándolos hasta el comando, poniéndolo bajo custodia, y saliendo nuevamente del comandó en busca del fugado que faltaba, regresando a las 2:00 pm aproximadamente, siendo infructuosa su localización, pero manteniendo otras comisiones por fuera , ya en el comando se logra la identificación de los tres ciudadanos detenidos que se habían fugado, siendo estos: LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ, C..I. 24.841.096, Darwin Santamaría, C.I. 24.716.494 y DARWIN JOEL AGUILERA C.I.21.286.645. Manteniéndose prófugo el ciudadano ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS C.I, 30.891.105. Posteriormente se procedió a revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad, que se encuentran ubicadas en el pasillo del comando (se anexa un CD, contentivo con la copia del video), donde se observa claramente que el sargento segundo JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO quien desempeñaba el servicio diurno en el área de detenidos, esta ubicado en su área de responsabilidad pero dándole la espalda a la ubicación de los ciudadanos detenidos, y en ese preciso memento cuando empieza la fuga en el minuto 34:44 se visualiza como empiezan a salir por una ventana, y simultáneamente el sargento Rivero se pone a hablar con el teléfono celular, situación esta totalmente prohibido, descuidando de manera descarada las funciones del servicio para el cual fue nombrado, de la misma manera se observa que no hay otros guardias nacionales de seguridad domo refuerzo alrededor del sitio donde se encuentran los ciudadanos detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales fueron un teléfono celular marca blacberry, modelo CORCEL y una batería blacberry, un teléfono celular marca HUAWEY, modelo Y321-0051, IMEI 861355011620883, SERIAL NUMERO F3T4TA14B0302354, un slip de línea movilnet serial 8958060001488135852, y un slip de memoria de 2GB y una batería HUAWEY. Cursante al folio 12 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos y lo incautado en el procedimiento, cursante al folio 19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 041, de fecha 10-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 20 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de años 25 de edad, nacido en fecha 19/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.978.471, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Rafael Rivero y Mariloy Romero, con domicilio en Av. Carúpano, Sector Las delicias de caiguire, Primera calle casa Nº 39, Municipio Sucre parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre y RODOLFO JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 09/08/1972, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.378.504 , de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Juan Bautista Rondón y Evelia Josefina Márquez, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta calle casa Nº 142, Mariguitar Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en presentaciones cada diez (10) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA VANESA DIBISCEGLIE