REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001958
ASUNTO: RP11-P-2017-001958
Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-06-1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-10.876.590 profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen caraballo y Danny Cedeño, residenciado en el Morro, Calle Mariscal, frente a la licoreria el figuan. Casa s/n, del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ERMIDIA CEDEÑO BERONI, por los hechos ocurridos en fecha 08/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana CARMEN ERMIDIA CEDEÑO BERONI, en fecha 09/03/2017 por ante funcionarios Adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde expone: Bueno vengo a denunciar a mi pareja que se llama DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, que el día de ayer 08/03/2017 como a las 11:00 de la noche llego a la casa con sus celos, porque temprano el llevo a un tipo para allá a consumir y beber pero después que el tipo se fue se puso a darme golpes celándome, que era una puta, una maldita, y empezó a darme golpes por la cara, me tiro en el suelo y agarro un tubo y empezó darme golpes y me fracturó la pierna izquierda el pómulo del ojo izquierdo me lo partió, el otro me lo puso morado, eso es cada vez que consume no es la primera vez, me dejo encerrada y un vecino me vio el día de hoy como a las dos de la tarde, y allí cuando pregunto por mi yo chille y el le aviso a mi papá, y mi papá le aviso a mi sobrina y ella me fue a buscar, ella es de Carúpano y ella me llevo a la Fiscalía y en la fiscalía me atendió una señora de Atención a la Víctima que se llama Doctora Cecilia Moya, ella llamo para que lo buscaran y lo metieran preso por que me vio muy golpeada y que no pude venir para acá por que me encerró en la casa y no podía salir.; Es Todo.. (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-06-1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-10.876.590 profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen caraballo y Danny Cedeño, residenciado en el Morro, Calle Mariscal, frente a la licoreria el figuan. Casa s/n, del estado Sucre Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen e primer lugar elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal en contra de mi defendido, es decir, no se evidencia informe medico forense y psicológico, tampoco declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que se concluye que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ERMIDIA CEDEÑO BERONI; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ERMIDIA CEDEÑO BERONI; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/03/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes: CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09/03/2017, expedida por el Médico Integral Comunitario Dr. Luis Enrique Veliz, adscrito al Hospital Dr. Pedro R. Figallo, con sede en Río caribe Municipio Arismendi. Cursante al Folio 03. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana CARMEN ERMIDIA CEDEÑO BERONI, en fecha 09/03/2017 por ante funcionarios Adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde expone: Bueno vengo a denunciar a mi pareja que se llama DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, que el día de ayer 08/03/2017 como a las 11:00 de la noche llego a la casa con sus celos, porque temprano el llevo a un tipo para allá a consumir y beber pero después que el tipo se fue se puso a darme golpes celándome, que era una puta, una maldita, y empezó a darme golpes por la cara, me tiro en el suelo y agarro un tubo y empezó darme golpes y me fracturó la pierna izquierda el pómulo del ojo izquierdo me lo partió, el otro me lo puso morado, eso es cada vez que consume no es la primera vez, me dejo encerrada y un vecino me vio el día de hoy como a las dos de la tarde, y allí cuando pregunto por mi yo chille y el le aviso a mi papá, y mi papá le aviso a mi sobrina y ella me fue a buscar, ella es de Carúpano y ella me llevo a la Fiscalía y en la fiscalía me atendió una señora de Atención a la Víctima que se llama Doctora Cecilia Moya, ella llamo para que lo buscaran y lo metieran preso por que me vio muy golpeada y que no pude venir para acá por que me encerró en la casa y no podía salir.; Es Todo. Cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/03/2017 suscrita por funcionarios Adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quienes exponen el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO. Cursante al folio09 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 09/03/2017 suscrita por funcionarios Adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde señala las características del lugar donde sucedieron los hechos siendo este un lugar CERRADO. Cursante al Folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0286, de fecha 10/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 16…
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que se considera que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DERMIS DEL JESÚS CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-06-1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-10.876.590 profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen caraballo y Danny Cedeño, residenciado en el Morro, Calle Mariscal, frente a la licorería el figuan. Casa s/n, del estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ERMIDIA CEDEÑO BERONI, consiste en presentaciones periódicamente cada siete (07) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía Estadal del Municipio Bermúdez del estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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