REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001956
ASUNTO: RP11-P-2017-001956
Celebrada como ha sido el día diez (10) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2017, dejándose constancia en acta de procedimiento policial de fecha 08-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 08 de Marzo del presente año… cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse por motivo de seguridad indicando que en la calle Páez de la Urbanización Humberto Rojas Tunapuy Municipio Libertador, en una casa en construcción y la misma tenia en el frente un portón improvisado con malla y tablas presuntamente se encontraban unos ciudadanos desvalijamiento un vehiculo… avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrerea introduciéndose en una vivienda la cual esta en proceso de construcción y la misma cumplía con las características exacta dada en la denuncia mediante llamada telefónica… se pudo visualizar al ciudadano quien minutos antes emprendió veloz carrera como también se encontraban tres ciudadanos mas los mismos vestían con ropa para trabajar la mecánica, trabajando con herramienta de herrería desvalijando un vehiculo… se le indica que iban a quedar detenidos… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como: JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Estado Sucre, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.651, nacido el 17/08/1968, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez , y domiciliado en la Urbanización Humberto rojas, calle Páez, casa Nº 34, Municipio Libertador , del Estado Sucre, y expuso: yo me considero victima de estas circunstancias en mi momento estaba en mi casa acababa de limpiar a mi mama y en eso salgo hacia la puerta de la casa viene el mecánico Antonio Pérez, le pregunte si había algún trabajito y me dijo que había que sacar un motorcito que iban a vender , entre al local me di cuenta que el carro no podía ser normal un carro nuevo y completamente desarmado, pero accedí de todas amanera a hacer mi trabajo, no tardamos ni 30 minutos para aflojar las tuercas y fue cuando llego la policial, no ni me había engrasado y allí nos detuvieron , nadie salio corriendo y nos detienen a Antonio y a mi porque el que compro el carro y el atoro salieron y nos llevaron a nosotros, de allí tuvimos que esperar y nos preguntaron quien era el dueño del carro y esta uno que estaba por ahí pero no lo conozco el dueño del local si lo conozco se llama leo y llego y como a 15 minutos mas llego el dueño del carro y les dijimos a la policía y de allí fue que empezaron recoger las piezas del carro y nos llevaron, el muchacho del carro tenia urgencia de vender el carro por una enferma algo así es todo. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿diga al tribunal el motivo por el cual usted pensó que era de dudosa procedencia ?R.- un carro nuevo no c puede desarmar es lo que yo pienso ¿diga al tribunal como observo usted el vehiculo ?R.- estaba desarmado ¿a pesar de ver el vehiculo desarmado procedió a hacer algún tipo de trabajó ?R.- iba a trabajar cuando llego la policial ¿Qué le iba a realizar al vehiculo ?R.- sacar unas tuercas del motor para desarma el vehiculo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa Pública realiza las siguientes preguntas: ¿diga cuanto tiempo tenía en el local? R.- ni una hora ¿Quién lo contrato? R.- el señor Antonio Pérez. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿tenia usted algún conocimiento si ese vehiculo era de dudosa procedencia ?R.- no. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.055, nacido el 17/03/1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufino Cova y Celsa Noriega , y domiciliado Catuaro abajo, via Principal, cerca de la escuela. Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: el guardia Miguel Angel Prada me llevo ese carro varias veces para que se lo comprara, fue a buscar en un corte de yuca y me llamo y me dijo que estaba vendiendo el carrito y le pregunte en cuanto y me dijo 3000 mil y le pregunte porque no lo dejaba mas económico y me dijo que me lo quería cambiar por la moto y un efectivo y le hice una trasferencia de 300 mil y 300 en efectivo y después de ahí me dijo para ir el viernes para hacer la revisión del carro y en la noche se fue para Maracay, y estos muchachos no están en este problema yo simplemente les pedí la ayuda y les iba a dar algo para que me ayudaran a desarmar el motor y a leo le pedí el favor para meter el carro en el local y lo guarde ahí y no sabia que ese carro estaba metido en problemas, es todo. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: ¿diga quien le vendió el vehiculo y en q cantidad de dinero? R.- Miguel Ángel Prada en 600 mil bolívares en efectivo y una moto valorada en 1500 millones ¿sabe donde puede ser ubicado Miguel Angel Prada ?R.- Carora Barquisimeto estado Lara trabaja por allá de Guardia ¿le realizo algún revisión al vehiculo ?R.- en la guardia del rincón me dijeron que estaba legal ¿y escucho el nombre de algún otro funcionario? R.- Quirino ¿fue el único nombre ?R.-si ¿te entregaron algún papel ahí ?R.- no ¿diga al tribunal que trabajo le había mandado a realizar al vehiculo ?R.- porque lo estaba desarmando y les pedí a ellos que me hicieran el favor de bajar el motor ¿el carro nuevo y lo estaba desarmando ?R.-si porque estaba malo ¿diga al tribunal porque el carro s encontraba desvalijado sin sus piezas cuando iba a realizar un trabajo al motor? R.- porque yo pensaba vender eso por pieza. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa Pública realiza las siguientes preguntas: ¿usted conocía al señor José García? R.- no ¿a que muchachos usted le pidió el favor de que le hicieran el trabajo mecánico? R.- al señor José y a Antonio ¿Por qué no dejo el vehiculo en su casa? R.- porque no tenia donde guardarlo ¿porque se encontraba en la casa de leo? R.- le pedí el favor de guardarlo porque el es mi compadre ¿los tres ciudadanos que se encontraban donde estaba el vehiculo y tenia conocimiento de la compra del vehiculo? R.-si porque yo le dije. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿concia usted al señor Miguel Ángel Prada? R.- no lo conocía ¿Cómo llega el señor Miguel Ángel a usted? R.- lo lleva Leomar Sosa con Yoel ¿recuerda el nombre de la persona que le transfirió o el numero de cuenta o tiene algún papel de esa transferencia ?R.-si ¿el señor miguel ángel le facilito algún numero teléfono para los tramites? R.- ese que esta ahí en el papel 04147080877 ¿la muchacha que nos menciono que parentesco tiene con Miguel Ángel? R.-que es la novia de el ¿a parte del dinero que usted cancelo a Miguel ángel que otro objeto le entrego como forma de pago? R.- la moto ¿el señor miguel Ángel le expreso si ese vehiculo poseía alguna falla o desperfecto ?R.- que estaba botando aceite ¿le explico si estaba en regla el vehiculo ?R.- no ¿se identifico el señor Miguel Ángel Prada como funcionario de un organismo del estado? R.- me dijo que era guardia ¿le dijo que rango tenia ?R.- no ¿Qué do el señor miguel ángel de acuerdo con usted para efectuar el traspaso del vehiculo a su persona ?R.- si . CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.550, nacido el 16-01-1979, de profesión u oficio obrero hijo de Hermes Sosa y Miguelina Lara, y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: El señor llego a la casa en una moto y me dijo que no tenias donde guardar el carro y como tengo un garaje ahí y como es compadre mío le dije que si le pregunte que si mucho tiempo y me dijo que no, yo se que el carro se lo vendió el guardia porque andaba con la sobrina mía, entonces el carro lo vendieron un jueves como a las 2:00 de la tarde, yo fui a la casa de el y le pedí el numero de teléfono y el sobrino de el dijo que el que compre el caro y mañana se lleva a la revisión y yo agarre y no me metí e el negocio y no sabia como hacerle seña a la mama de el y yo le digo a la mama de el que fuera a ver ese carro por que estaba muy barato una moto y 1000 bolívares en efectivo, cuando eso me meto a la cocina, y el 18 de enero se compro el carro cuando el llega a la casa me pidió el numero de cuenta el tenia un efectivo, y se le dio el numero de cuanta a la sobrina mía y le hicieron una transferencia no se la cantidad, la gente se fue y no sabia como avisarle y hasta el sol de hoy no han aparecido, entonces agarre el nombre de el, yo no sabia como estaba el carro ni nada si se que esta malo yo no lo guardo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Onelia Díaz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal que señor le pido el favor de guardar el vehiculo? Andrés yo lo llamo petoto. ¿Diga al Tribunal fecha exacta de la compra de ese vehiculo? El 18 de enero. ¿Diga al Tribunal quien realizo la venta del vehiculo? Lo vendió el marinovio de una sobrina mía. ¿Diga al Tribunal como se llama? Miguel ángel Prada, nombre que le vi en el uniforme. ¿Diga al Tribunal que uniforme tenia esa persona? Un uniforme de guardia nacional, verde del color de la guardia. ¿Diga al Tribunal nombre de su sobrina y donde puede ser ubicada? Katherine Eliannis López, ella vive en Caracas. ¿Diga al Tribunal fecha en que comenzaron a desarmar el vehiculo? No se, porque yo lo que preste esa casa y no sabia, yo salía a trabajar y no me daba cuenta. ¿Diga al Tribunal en que parte de la casa se encontraba el vehiculo? Al lado de la casa donde estaba construyendo. ¿Diga al Tribunal a la entrada y salía se tenia la vista el mencionado vehiculo? Si. ¿Diga al Tribunal desde que momento observo que el carro no estaba completo? el lunes o martes. ¿Diga al Tribunal sabe quien desarmo el vehiculo? Si. ¿Diga al Tribunal quien desarmo el vehiculo? El busco al mecánico que vive cerca de la casa Antonio Pérez. ¿Diga al Tribunal solo Antonio Pérez? Y el ayudante Luís Sánchez. ¿Diga al Tribunal eso no le llamo la atención o no pregunto el motivo por el cual estaban desarmando el vehiculo? No, yo pensé que estaban haciendo el motor del carro. CESARON LAS RPEGUNTAS. Se deja constancia que las defensas y la ciudadana Juez NO realiza preguntas. Seguidamente se hace pasar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, natural de Tunapuy , Estado Sucre 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.729.665, nacido el10/12/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Blas Rojas y Olimpio Peres, y domiciliado y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: Yo soy d profesión mecánico el señor Leomar fue con Andrés pidiéndome que cuanto le cobrara para bajarle un motor a un carro yo le dije que 20.000 y que en donde estaba el carro el me dice que al final de calle donde vivo en el local de una casa en construcción del señor Leo, iba con mis herramientas, en eso el señor José Francisco llego y me pregunto que iba hacer y yo le dije que iba a bajar un motor y me dijo que me acompañaba como el trabaja conmigo, cuando entramos al local yo si ví el carro estaba desarmado lo que faltaba era sacarle el motor y por eso fue me contrataron y cuando iba a empezar y no tenia mas de media hora llego la policía yo no había sacado el motor solo había aflojado unas tuercas, y me pregunta de quien es el carro y le digo que el muchacho de catuaro y me dice y la casa de quien es yo le digo que no que mi taller esta mas arriba, y me vuelve a preguntar de quien es la casa yo le digo que de Leomar Sosa, y ahí fue cuando lo mande a buscar porque el no estaba ahí, y después él lo mando a buscar Andrés para que viniera a enfrentar el problema porque el carro era de Andrés, luego Andrés se puso hablar con los policías a mi y al gato nos mandaron a sentar por donde estaban unos vacíos de cerveza, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Onelia Díaz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal se encuentra presente en esta sala de audiencias a la persona que le solicito el servicio? Si. ¿Diga al Tribunal el nombre de la persona que te solicito el servicio? El señor Andrés. ¿Diga al Tribunal en que condiciones se encontraba el vehiculo? Cuando entre vi algo raro porque vi las puertas a los lados y los repuestos a los lados. ¿Diga al Tribunal a pesar de ver el vehiculo en esa condiciones siguió con el trabajo? Si porque yo fui a hacer mi trabajo y uno necesita la plata. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo NO realizan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordón, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal tenia usted conocimiento que el vehiculo en cuestión era de dudosa procedencia o robado? Al momento de buscarme no me dijo el solo me dijo que le bajara el motor. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realiza preguntas.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente Se Le Concedí El Derecho De Palabra A La Defensa Publica Penal Abg. Siolis Crespo, Quien Expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se videncia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de ninguno de mis defendidos, no consta declaración de algún testigo que los haya visto desvalijando el vehiculo, oponiendo resistencia a la autoridad, menos aun asociándose para delinquir, figura esta que requiere estar comprobada la permanencia de tres o mas personas en reuniones constantes, con un fin común lo cual no esta demostrado por lo que no se configuran los tipos penales atribuidos, mal puede pretenderse la privación judicial preventiva de libertad, ni siquiera en el delito de aprovechamiento proveniente de vehiculo del hurto y robo toda vez que no se tiene y no consta en acta la información respecto al delito principal si fue robo o hurto de vehiculo, donde y cuando se cometió, requisitos estos necesarios para que se pueda considerar en todo caso posteriormente un aprovechamiento de qué, asimismo considera la defensa que debieron los funcionarios policiales una vez obtenida las supuesta información vía telefónica tomar las previsiones y referir la presencia de dos testigos de la comunidad con las cuales avalar sus alegatos, por lo que sin haberse acreditado el tipo penal principal mal puede pretenderse la privación de libertad como ya lo señale, es por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones o en su defecto de considerar el tribunal algún elemento de convicción se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, aun faltan diligencias por practicar principalmente la determinación exacta del tipo penal principal, no existe peligro de fuga , ni obstaculización en al búsqueda de la verdad mis representados tiene arraigo en el país un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, aunado a que en nada influirán sobre testigos que no existen mi representados son personas honestas, mecánicos y obrero, no tienen mala conducta predelictual, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privado abg. José Gordón, quien expone: Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por los justiciables y de la revisión dispensada de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirles a los ciudadanos en cuestión tipo penal alguno ya que los mismos como lo han manifestado de viva voz han sido victimas de una serie de desinfortunios causados por un ciudadano de nombre Miguel Ángel Prada el cual de manera tendenciosa dio en venta un objeto expresado en las actuaciones al ciudadano Andrés Noriega, valiéndose de que mi representado es un persona analfabeta y de campo que lo único que sabe es producir frutos y hortalizas siendo que mi representado fue victima de la estafa causada por este ciudadano ya que el mismo desconoce la procedencia de vehiculo en tal sentido solicito a esta administradora de justicia se desestime los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, ya que los mismos carecen de los principios contemplados en nuestra normativa penal vigente, en virtud de que los funcionarios actuantes del procedimiento lo efectuaron de manera inapropiada ya que no contaron con testigos que puedan avalar su dicho, en tal sentido no se configura los tipos penales atribuidos por la representación fiscal con especial atención al delito de asociación para delinquir en razón que el TSJ en sentencia reiterativa a expresado los supuestos en los cuales es procedente tal delito, siendo que no existen dichos requisitos como lo son la concurrencia de los imputados en la comisión de delito en un lapso de tiempo prolongado ni cumple con los requisitos para determinarse delincuencia organizada, ya que gozan de buena conducta predelictual; ahora bien reafirmo la libertad personal de mi representado contemplado en el artículo 44 Constitucional concatenado con el artículo 9 del COPP, ya que el mismo se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y en este asunto que nos tañe no existe peligro de fuga ni obstaculización contemplado tal como lo establece 237 y 238 del COPP, asimismo insto a esta administradora de justicia a continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines de dilucidar la verdad en este caso, solcito copias simples de las presentes actuaciones inclusive de la resolución emitida por este Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-03-2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del dia de hoy Miércoles 08 de Marzo del presente año… cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse por motivo de seguridad indicando que en la calle Páez de la Urbanización Humberto Rojas Tunapuy Municipio Libertador, en una casa en construcción y la misma tenia en el frente un portón improvisado con malla y tablas presuntamente se encontraban unos ciudadanos desvalijamiento un vehiculo… avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrerea introduciéndose en una vivienda la cual esta en proceso de construcción y la misma cumplía con las características exacta dada en la denuncia mediante llamada telefónica… se pudo visualizar al ciudadano quien minutos antes emprendió veloz carrera como también se encontraban tres ciudadanos mas los mismos vestían con ropa para trabajar la mecánica, trabajando con herramienta de herrería desvalijando un vehiculo… se le indica que iban a quedar detenidos… Cursante al folio 02. INSPECCION TECNICA, de fecha 08-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, practicada en la calle Paez, urb. Humberto Rojas de Tunapuy, casa S/N, cursante al folio 11, 12, 13, 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procediendo, de los objetos incautados y de la detención de los imputad, cursante al folio 16 y Vtos. MEMORANDUM N° 9700-0226-0281, de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que los ciudadanos ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, y los ciudadanos José Francisco Garcia Sanchez, presenta registro policial de fecha 13-06-2009, por el delito de droga expediente I-012.835, el ciudadano Leomar Bernardo Sosa Lara, por el delito de lesiones de fecha 26-10-2003, expediente G-545.003, cursante al folio 19 y vto., Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Estado Sucre, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.651, nacido el 17/08/1968, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez , y domiciliado en la Urbanización Humberto rojas, calle Páez, casa Nº 34, Municipio Libertador , del Estado Sucre, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.055, nacido el 17/03/1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufino Cova y Celsa Noriega , y domiciliado Catuaro abajo, vía Principal, cerca de la escuela. Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido el 16-01-1979, de profesión u oficio obrero hijo de Hermes Sosa y Miguelina Lara, y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, natural de Tunapuy , Estado Sucre 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.729.665, nacido el10/12/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Blas Rojas y Olimpia Pérez, y domiciliado y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al IAPES BENITEZ. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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