REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001955
ASUNTO: RP11-P-2017-001955
Celebrada como ha sido el día once (11) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSE BRITO PEÑA, ADALUZ DEL CARMEN BRITO PEÑA, ELSI DEL CARMEN BRITO PEÑA Y ANDREINA VICTORIA GÓMEZ CORDERO,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Días, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ANDERSON JOSE BRITO PEÑA, ADALUZ DEL CARMEN BRITO PEÑA, ELSI DEL CARMEN BRITO PEÑA Y ANDREINA VICTORIA GÓMEZ CORDERO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YULIMAR FARIAS FARIAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-03-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expuso: el día de hoy miércoles 08-03-2017, eran las 10:30 PM, estaba sentada en la entrada de la calle las delicias de el Pilar, en compañía de un amigo de nombre eduardito, quien reside en la calle el progreso, cuando viene pasando un camión y se bajan unas personas y al ver que eran los hermanos Brito, y un varón que se llama Anderson Brito, quien sin mediar palabras conmigo, se acerco y me lanzo una patada pegándomela por la cara, cayendo al suelo, … Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ANDERSON JOSE BRITO PEÑA, Venezolano, natural de Guatire, Estado miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V 26.421.488, de profesión u oficio chofer, 20 años de edad, nacido en fecha 14/10/1996, soltero, hijo de Adelaida Peña y Nelson Brito y residenciado en El Pilar, Sector El Guire, casa s/n, cerca de la estación de servicio calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: a mi Jesús Farias me dio cuatro martillazos en la cabeza, es todo. Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo imputado, quien se dijo ser y llamarse: ELSI DEL CARMEN BRITO PEÑA, Venezolana, natural de caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.204.165, estudiante, años 25 de edad, nacido en fecha 22/05/1991, soltera, hija de Adelaida Peña y Nelson Brito y residenciada en el Pilar, Calle las delicias, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Benítez Del Estado Sucre, y expuso: fue una riña entre todas y nada mas nos trajeron a nosotros y no trajeron a las demás que también estaban implicados, a nosotros nos golpeo la denunciante, Jesús Farias y la señora evelia, entre otras que también participaron. Seguidamente se procedió a imponer a la tercera de los imputados, quien se identifico como: ADALUZ DEL CARMEN BRITO PEÑA, Venezolana, natural de Guatire, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.104.166, de profesión u oficio estudiante, 23 años de edad, nacido en fecha 30/04/1993, soltero, hijo de Nelson Brito Adelaida Peña y residenciada en El Pilar, Sector el guire, casa s/n, cerca de la estación de servicio calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer a la cuarta de los imputados, quien se identifico como: ANDREINA VICTORIA GOMEZ Cordero, venezolana, natural del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.005, de profesión u oficio estudiante, 21 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltera, hija de Gregoria Cordero y víctor Gómez y residenciada en El Pilar, sector El
Guire, casa s/n, cerca de la estación de servicio calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Anderson José Brito Peña, Adaluz del CARMEN Brito Peña, Elsi Del Carmen Brito Peña y Andreina Victoria Gómez Cordero y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avalen el dicho de la victima, en todo caso no se configura el tipo penal atribuido, toda vez que consta en acta informe medico tanto de la supuesta victima como también de mis defendidos lo cual se puede concluir que también mis defendidos son victimas, mal pueden ser considerados imputados cuando no fueron presentados las personas que lo agredieron, razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones por no cumplirse los extremos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito se ordene investigación contra los ciudadanos mencionados por mi defendida y que sean presentados como imputados en este circuito judicial penal, toda vez que fueron quienes agredieron a mis defendidos así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PEONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANDERSON JOSE BRITO PEÑA, ADALUZ DEL CARMEN BRITO PEÑA, ELSI DEL CARMEN BRITO PEÑA Y ANDREINA VICTORIA GOMEZ CORDERO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por los imputados, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YULIMAR FARIAS FARIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08-03-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-03-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expuso: el día de hoy miércoles 08-03-2017, eran las 10:30 pm, estaba sentada en la entrada de la calle las delicias de el Pilar, en compañía de un amigo de nombre eduardito, quien reside en la calle el progreso, cuando viene pasando un camión y se bajan unas personas y al ver que eran los hermanos Brito, y un varón que se llama Anderson Brito, quien sin mediar palabras conmigo, se acerco y me lanzo una patada pegándomela por la cara, cayendo al suelo. ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08-03-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. CROQUIS DEL LUGAR DE LOS HECHOS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUN Nº 9700-02226-0283, de fecha 09-03-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se declara así con lugar la solicitud fiscal y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE BRITO PEÑA, Venezolano, natural de Guatire, Estado miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V 26.421.488, de profesión u oficio chofer, 20 años de edad, nacido en fecha 14/10/1996, soltero, hijo de Adelaida Peña y Nelson Brito y residenciado en El Pilar, Sector El Guire, casa s/n, cerca de la estación de servicio calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre, ELSI DEL CARMEN BRITO PEÑA, Venezolana, natural de caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.204.165, estudiante, años 25 de edad, nacido en fecha 22/05/1991, soltera, hija de Adelaida Peña y Nelson Brito y residenciada en el Pilar, Calle las delicias, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Benítez Del Estado Sucre, ADALUZ DEL CARMEN BRITO PEÑA, Venezolana, natural de Guatire, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.104.166, de profesión u oficio estudiante, 23 años de edad, nacido en fecha 30/04/1993, soltero, hijo de Nelson Brito Adelaida Peña y residenciada en El Pilar, Sector el guire, casa s/n, cerca de la estación de servicio calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre y ANDREINA VICTORIA GOMEZ Cordero, venezolana, natural del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.005, de profesión u oficio estudiante, 21 años de edad, nacido en fecha 23/12/1996, soltera, hija de Gregoria Cordero y víctor Gómez y residenciada en El Pilar, sector El Guire, casa s/n, cerca de la estación de servicio calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre .por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YULIMAR FARIAS FARIAS, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Adjunto A Boleta De Libertad A la Policía Municipal de Benítez, Informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|