REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001954
ASUNTO: RP11-P-2017-001954



Celebrada como ha sido el día diez (10) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/12/1992, soltero, de profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad número V- 22.923.129, hijo de Danny Caraballo y Maria Rodríguez, con domicilio en calle Miranda, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO. Venezolano, natural de san Félix, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/06/1982, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-16.398.094, hijo de Evaristo García y Noris Cordero, con domicilio en con domicilio en calle Miranda, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e Imputo a los Ciudadanos DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, JEAN CARLOS GARCIA CORDERO, por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA AGROPECUARIA APROCAO C.A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/03/2017, rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSE CARRION CARABALLO, por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, quien expuso: “ comparezco por ante este despacho en mi condición de Jefe de Oficina de la Empresa Agropecuaria Aprocao C.A, con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, ingresaron a las instalaciones de la misma, específicamente en el granero, logrando sustraer dos mil cuatrocientos kilos de cacao en granos (2.400), valorado en cuatro mil trescientos bolívares (4.300,00 Bs), cada kilo.(…)…Asimismo se deja constancia del acata de investigación policial suscritas por funcionarios adscritos al C.I.C.I.P.C de Guiria en la cual narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se le incautaron 8 sacos contentivos de semillas de cacao, arrojando un peso de 400 kilo gramos, siendo avaluado en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para defensa; así mismo fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al primero de los Imputados y se procedió a identificarlo como DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/12/1992, soltero, de profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad número V- 22.923.129, hijo de Danny Caraballo y Maria Rodríguez , con domicilio en calle Miranda, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se impuso e identificó al segundo de los imputados como: JEAN CARLOS GARCIA CORDERO. Venezolano, natural de san felix, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/06/1982, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-16.398.094, hijo de Evaristo García y Noris Cordero, con domicilio en con domicilio en calle Miranda, casa s/n, cerca del cemeterio, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, y expuso: lo compre a un muchacho que venia de maturín y yo como compro para revender lo tenia en la hacienda donde yo trabajo, y llego el C.I.C.P.C a la casa y me pidió una colaboración y yo le dije que si había comprado un cacao y no sabia que era robado, me preguntaron si yo tenia hacienda y los lleve, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Privada en Nombre y representación de los ciudadanos DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO, se opone a la solicitud de la representación fiscal por cuanto no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acredite la precalificación jurídica traída por el ministerio Publico, todo ello que se desprende de la declaración dada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, donde manifiesta que es propietario de una hacienda y el mismo se dedica al cultivo y a la compra y venta de cacao, y el mismo manifiesta que le compro unos sacos de cacao a un ciudadano que venia de maturín el cual se lo dejo a crédito y el le dio 300.000,00 mil bolívares de adelanto y los otros se los cancelaba en el transcurso de la semana, ahora bien observando las actuaciones que confor4man el presente asunto se observa que estos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del C.I.C.P.C, los cuales supuestamente tenían conocimientos que unos ciudadanos habían hurtado unos sacos de cacao a al empresa agropecuaria Aprocao c.a, donde por denuncia del ciudadano Eleazar Carrión Caraballo, jefe de la oficina de la empresa según se evidencia en acata de denuncia del folio 08 del presente asunto, identificada con el numero de expediente K-17-0184-00139, de la sub delegación de Guiria del C.I.C.P.C, donde en ningún momento el ciudadano denunciante manifiesta en su denuncia el señalamiento de ningún sujeto que presuntamente haya hurtado dicho saco de cacao, se observa de las preguntas y respuestas que el denunciante nunca identifica a ningún sujeto que haya hurtado los sacos antes mencionado, por lo tanto no se podría en esta fase del proceso determinar que mi representado son los que hurtaron dicho saco, por lo anteriormente expuesto, solicito la libertada plena de mis representados por cuanto no están dadas las circunstancias anteriormente expuestas, de no acordarse asi solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 numeral 3, del código orgánico procesal penal por cuanto el delito que se esta imputando no supera la pena en su limite máximo de 8 años y con ellos se sometería al proceso ya que esta establecido en su arraigo de trabajo esta establecido en el municipio cajigal de este estado sucre, solicito copias del presente asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO, por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA AGROPECUARIA APROCAO C.A; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/03/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/03/2017, rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSE CARRION CARABALLO, por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, quien expuso: “comparezco por ante este despacho en mi condición de Jefe de Oficina de la Empresa Agropecuaria Aprocao C.A, con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, ingresaron a las instalaciones de la misma, específicamente en el granero, logrando sustraer dos mil cuatrocientos kilos de cacao en granos (2.400), valorado en cuatro mil trescientos bolívares (4.300,00 Bs), cada kilo.(…). Cursantes al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, quien expone: “continuando con labores de investigación, nos trasladamos hacia la calle Principal de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado sucre, a fin de ubicar algún testigo que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa. Una vez en la dirección mencionada y luego de realizar varios recorridos por los diferentes sectores (…) logramos sostener dialogo con una persona de sexo masculino (…) quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos que la persona que había entrado a la empresa AGROPECUARIA APROCAO C.A, ubicada en la av. Sucre, sector las tablitas de esa localidad, Era Tres Sujetos Conocidos como “DANIVIC, CHIQUITO” y el hermano de su padrastro de nombre Wilfredo Brazon, los mismos viven en un residencia ubicada en el callejón Miranda, específicamente en una casa de color rosado (…) luego de oír esto nos trasladamos al lugar antes indicado, llegado al lugar le hicimos varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano (…) manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión , asimismo aludiendo libre de apremio y sin coacción alguna, que su persona en compañía de su padrastro apodado “ el chiquito” y Wilfredo Brazon quien es el hermano de su padrastro(…) habían ingresado a la referida empresa, para posteriormente sustraer ocho sacos de cacao con un peso bruto de 400kilogramos y que los tenia escondido en una hacienda adyacente al cementerio municipal de esa localidad (…) informándonos que su padrastro se encontraba en el interior del inmueble, permitiéndonos el libre acceso(…) logrando dialogar con el sujeto denominado “el chiquito”, quien manifestó que efectivamente en compañía de los sujetos antes mencionado se introdujeron a las instalaciones de la empresa(…) desconociendo el lugar exacto donde se encontraba su pariente WILFREDO ANTONIO BRAZON, (…) Seguidamente nos trasladamos al cementerio municipal, logrando colectar como evidencias de interés Criminalistico, ocho sacos de cacao(…)siendo las 4:05 de la tarde se les informo a los ciudadano que seria aprehendidos(…) nos trasladamos hasta la sede con los sujetos aprehendidos y la evidencia incautada(…) y por cuanto verificamos en el sistema sipol para ver si tenían registros policiales, arrojando que los ciudadanos DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO, no presentan registros policiales y el ciudadano WILFREDO ANTONIO BRAZON CORDERO, no se identifico completamente por cuanto no poseemos suficiente información ante nuestro sistema(…) Cursantes al folio 01,02 y sus respectivos vueltos. INSPECCION TECNICA Nº 135, de fecha 09/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata de un lugar de sucesos abiertos. Cursantes al folio 05 y su vuelto. EXPERTICIA LEGAL Nº 078, de fecha 09/02/2017, suscrito por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de ocho sacos de cacao, elaborados en hilos de fibra natural de color marrón, contentivos de semillas del fruto denominado cacao, arrojando un peso total de (400) kilogramos. Dicha mercancía se aprecia en regular estado de uso y conservación. Siendo avaluado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MILBOLIVARES (1.400,00 Bs). Cursantes al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 021, de fecha 09/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de 8 sacos, elaborados en hilos de fibra natural de color marrón, contentivos de semillas del fruto denominado cacao, arrojando un peso total de (400) kilogramos. Cursantes al folio 07y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza para los imputados de autos, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, soltero, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cédula de identidad número V- 29.697.560, hijo de Luís Amundarain y Ramona Sánchez, con domicilio en Sector las Tuberías Abajo, Casa S/N, Frente de la Escuela, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCIA CORDERO, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, soltero, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cédula de identidad número V- 29.697.560, hijo de Luís Amundarain y Ramona Sánchez, con domicilio en Sector las Tuberías Abajo, Casa S/N, Frente de la Escuela, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA AGROPECUARIA APROCAO C.A, por lo que deberán consignar por ante este despacho dos (2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, informando que los mismos quedara detenidos hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA