REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001953
ASUNTO: RP11-P-2017-001953
Celebrada como ha sido el día diez (10) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXIS ESPINOZA FRANCO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.064.346, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-04-1976 , soltero, hijo de Gabriel del Jesús Espinoza y Noris Farias y residenciado en la orqueta de mata chivo, calle principal, vía Irapa Municipio Cajigal Del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GABRIEL ALEXIS ESPINOZA FRANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/03/2017, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE REYES PANTE, por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia: El día de hoy a eso de las 06:30 a fui a mi hacienda y cuando llegue observe que había varios pecos de cacao (conchas de cacao) recién picados en varias partes del suele, di una vuelta por los alrededores de la hacienda y observo que Gabriel Alexis Espinoza Farias estaba escullando una maracas de cacao, cuando el se dio cuenta que lo había descubierto intento correr con un saco de color rojo en el cual tenia aproximadamente unos 50 Kg. de cacao en baba y un machete, como pude lo neutralizamos para que no se fuera huyendo ya que no es la primera vez que me roba el cacao. Con esta no es la primera vez que se mete para mi hacienda a robar ya el tiene varios años robando en las haciendas del sector Polo Nuevo de Yaguaraparo. Como yo andaba con Adolfo el me ayudo a trasladar a Gabriel Alexis Espinoza Farias hasta este comando para que hicieran el procedimiento correspondiente. Los efectivos detuvieron a Gabriel Alexis Espinoza Farias y luego pesaron el cacao en baba lo cual peso 50 kilo. Así mismo se deja constancia del acta policial en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien a su vez s ele incauto un arma blanca de la denominada machete…Es esto…Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al hurto del cacao en baba de las haciendas de las victimas ANTONIO JOSE REYES PANTE e INES DOMINGO ESPINOZA GOMEZ, se configura el delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, y el mismo procede a instancia de parte agraviada; solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal r quien dijo ser y llamarse: GABRIEL ALEXIS ESPINOZA FRANCO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.064.346, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-04-1976 , soltero, hijo de Gabriel del Jesús Espinoza y Noris Farias y residenciado en la orqueta de mata chivo, calle principal, via Irapa Municipio Cajigal Del Estado Sucre, y expuso: tengo 20 años siendo agricultor y con el machete recojo mi siembra, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de Gabriel Alexis Espinoza Franco y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones por cuanto no están dado ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del COPP, para que se proceda alguna medida de coerción personal, no se puede considerar un instrumento d etrabajo como lo es el machete como detectación de arma blanca para cometer delito, cuando mi representado tiene 20 años siendo agricultor y es precisamente ese instrumento el principal para el desarrollo de su labor, asimismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GABRIEL ALEXIS ESPINOZA FRANCO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por las Defensas, y lo declarado por el imputado, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08-03-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/03/2017, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE REYES PANTE, por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia: El día de hoy a eso de las 06:30 a fui a mi hacienda y cuando llegue observe que había varios pecos de cacao (conchas de cacao) recién picados en varias partes del suele, di una vuelta por los alrededores de la hacienda y observo que Gabriel Alexis Espinoza Farias estaba escullando una maracas de cacao, cuando el se dio cuenta que lo había descubierto intento correr con un saco de color rojo en el cual tenia aproximadamente unos 50 Kg. de cacao en baba y un machete, como pude lo neutralizamos para que no se fuera huyendo ya que no es la primera vez que me roba el cacao. Con esta no es la primera vez que se mete para mi hacienda a robar ya el tiene varios años robando en las haciendas del sector Polo Nuevo de Yaguaraparo. Como yo andaba con Adolfo el me ayudo a trasladar a Gabriel Alexis Espinoza Farias hasta este comando para que hicieran el procedimiento correspondiente. Los efectivos detuvieron a Gabriel Alexis Espinoza Farias y luego pesaron el cacao en baba lo cual peso 50 kilo. Es esto…Cursante al folio 01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/03/2017, rendida por el ciudadano INES DOMINGO ESPINOZA GOMEZ, por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia: El día de ayer a eso de las 10:30 horas de la mañana yo fui a mi hacienda a buscar cacao y vi a Gabirel Alexis Espinoza Farias que esta escullando cacao cuando se percato que lo vi salio corriendo con un saco de color rojo como con aproximadamente 25 Kg. de cacao en baba y se perdió entre el matorral, tengo un testigo que se llama Andrés Daniel Espinoza Gómez. Ya no es la primera vez que consigo a ese hombre robándome el cacao, en varios oportunidades he tenido varias discusiones con el a raíz que me lleva azotado, casi toda la cosecha de cacao me la ha robado poco a poco. Es todo…Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2017, rendida por el ciudadano ANDRES DANIEL ESPINOZA GOMEZ, por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, quien deja constancia sobre el hecho investigado. Cursante al folio 03.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2017, rendida por el ciudadano ADOLFO JOSE AVILA GUERRA, por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, quien deja constancia sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/2017, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/03/2017, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/03/2017, suscrita por funcionaros adscrita al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Asimismo deja constancia mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar arrojando el mismo que NO presenta registros policiales. Cursante al folio 13 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0040, de fecha 09/03/2017 suscrita por funcionaros adscrita al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento legal de las piezas incautadas. Cursante al folio 14 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXIS ESPINOZA FRANCO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.064.346, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-04-1976 , soltero, hijo de Gabriel del Jesús Espinoza y Noris Farias y residenciado en la orqueta de mata chivo, calle principal, vía Irapa Municipio Cajigal Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio adjunto a boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Comando Yaguaraparo, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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