REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001791
ASUNTO: RP11-P-2017-001791

Celebrada como ha sido el día diez (10) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN REYES FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.031, nacido en fecha 08-01-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Segunda Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/07/2016 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.691.413, agricultor , residenciado en la quebrada del caserío guarataro casa s/n, municipio arismendi del estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 01/03/2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo a los Ciudadanos 01/03/2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo a los Ciudadanos ANDERSON RAMON REYES FERRER, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, por encontrar se incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, es el caso ciudadano juez que en fecha: 12/02/2017, a eso 03:00 horas de la tarde aproximadamente los imputados como coautores GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, apodado Gollito Altamira, JOSE ASDRUBAL MARINA GUZAMAN, apodado NEO, JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, apodado chemy, GABRIEL NICOMEDES RODRIGUEZ BRAZON apodado el nico y FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, quienes se aproximaron a la residencia de las victimas ubicada en población de san Juan de unare, Calle Principal específicamente frente de la palaza, via publica, parroquia san Juan de unare, desenfundaron arma de fuego y las accionan en contra de la humanidad de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE CAPARARIO PEDROZA Y CARLOS EDUARDO VASQUEZ para darle muerte y emprender veloz huida con destino desconocido, y el ciudadano ANDERSON RAMON REYES, quien funge como cooperador inmediato ya que s ele incauto una de las armas de fuego utilizadas para perpretar el hecho… Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDERSON RAMON REYES FERRER, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, por encontrar se incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse ANDERSON RAMÓN REYES FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.031, nacido en fecha 08-01-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Segunda Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: esa arma que me están poniendo esa arma me la entrego el ciudadano neo al que nombran en el asesinato, me la entrego el como el 20 de Febrero porque el s iba de viaje a la ciudad de caracas, yo no tengo nada que ver en esos homicidio ahí dicen que eso fue l el 12/02/2017 y yo la ultima vez que fui a Unare fue para una fiesta de la virgen el 08/09/2016, esa arma yo la recibí inocentemente, ese 12/02/2017 yo voy a chequear si estaba trabajando porque yo soy prestamista, es todo. Se deja constancia que la defensa privada hace las siguientes preguntas: ¿de donde conoces a Frank ? R.- no lo conozco, lo conocí en el pasillo de aquí del circuito. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/07/2016 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.691.413, agricultor, residenciado en la quebrada del caserío guarataro casa s/n, municipio arismendi del estado sucre y expuso: estoy preso desde el 21/11/2015, soy causa de Nico, yo no tengo nada que ver con esto porque yo no salgo de la policía, y al resto de ellos ni los conozco, es todo. Se deja constancia que la defensa privada hace las siguientes preguntas: ¿de donde conoces a anderson ?R.- hoy que lo viSe deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. Maria Vásquez, quien representa al ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer, y expuso: el día 24/02/2017, la Fiscalia de flagrancia presentó a mi representado por los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego en virtud de haber incautado en el procedimiento un arma con las descripciones que están plasmadas en actas, al mismo se le decreto una medida cautelar con fiadores la cual al momento de su materialización se le informa que le mismo posee un arden de aprehensión por el delito de Homicidio en grado de Cooperador analizadas como estamos hoy estas acta procésales sorprende a esta defensa una vez mas, que en esa orden de aprehensión no existe ni un solo elemento para haber decretado dicha orden de aprehensión con el resto que me merece el tribunal en primer lugar en el acta de procedimiento que efectúa el CICPC, no hay ni un solo testigo presencial ni un solo testigo referencial en el que aparezca mi representado Anderson Reyes y testigo referencial porque ninguna referencia ninguna vinculación al delito de Homicidio de las dos personas victimas, por otro lado en esa misma acta de procedimiento donde ni siquiera lo nombres ni siquiera vinculan el acta de procedimiento donde se le incauto el arma en la que presunta estaba incriminada ( RP11-P-2017-1628) por lo que una cosa es el objeto del delito y una cosa es el sujeto del delito por lo que mi reasentado manifiesta en esta sala que a el solo le incautan un arma que le pertenecía que s el dio a guardar un ciudadano que nombran apodado el NEO, hoy difunto por lo que constituye una exagerada practica que viola principios elementos y se comete una macrada injustita al permitirse legalizar actuaciones llevadas por los cuerpos policiales que practicaron al detención de mi defendido, mediante una inveterada y grotesca para tica policial con excepciones de funcionarios de rigor los cuales cuando sus victimas nos satisface pretensiones económicas a estos últimos,( funcionarios policiales) sorprende a esta defensa que se viola el alcance del Ministerio establecido en el articulo 263 del COPP, y mas aun y grave que se viola el control judicial establecido en el 264 del COPP, porque no veo ningún elemento que basta que tengas 3 elementos para decretar una orden de aprehensión, obviamente en el expediente hay actas de entrevistas que nos señalan a nadie, inspecciones técnicas que no pueden llamarse elementos para poderse configurar la magnitud del tipo penal. Ahora bien la pregunta que nos e encuentra probada en la orden de aprehensión por mi defendido el grado de cooperador inmediato debe vincularse como unas estrecha vinculación con ele ejecutor mas aun cuando uno de los presuntos ejecutores que se encuentran en esta sala manifiesta que se encontraba privado de libertad desde el 2015, condición esta que se pregunta esta defensa, donde esta su colaboración para haberse logrado el hecho típico, cual fue el aporte escila de mi defendido para la ejecución de los delitos ¿ en que facilito la perpetración del hechos? ¿Acá el era imprescindible para la realización del mismo? ¿o su parte era necesario para su ejecución?,por todo ,lo antes expuesto pido se le otorgue mientras estamos en la etapa de investigación una medida cautelar de posible cumplimiento todo en virtud de que tiene su domicilio y arraigo en el así que no evadirá el proceso, mas no tiene antecedentes penales, por lo que invoco los principio de presunción de inocencia, libertad y autonomía del juez, ya que el mismo debe su obediencia a la ley a la justicia y al derecho, por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo antes expuesto, solicito las copias simples, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa pública Abg. Dorys Malave, quien representa al ciudadano Frank Junior Castillo Velásquez, y expuso: revisado como ha sido el presente asunto y lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la dicha solicitud por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi reasentado, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, aunado a lo manifestado por representado que se encuentra privado de libertad , desde el 21 del mes de noviembre de 2015, en la causa RP11-P-2015-006196; es por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito que se le decrete a mi representado una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 numeral 3ª del COPP, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDERSON RAMON REYES FERRER, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. asimismo oído los alegatos de las defensas, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 12/02/2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 12 de Febrero del 2017, suscrita por el funcionario ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego.2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Febrero del 2017, suscrita por los funcionarios LUIS VELASQUEZ, RAUL HERNANDEZ, ANGEL FIGUEROA, ADONIS LOPEZ, DIEGO VELASQUEZ y ALIZON CISNEROS, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 064, de fecha 12 de Febrero del 2017, suscrita por los funcionarios ALISON CISNEROS y LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico de las heridas sufrida al cuerpo del occiso del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA.- 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 064, de fecha 12 de Febrero del 2017, suscrita por los funcionarios ALISON CISNEROS y LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos en la población de San Juan de Unare, calle Principal, específicamente frente de la Plaza, vía pública, Parroquia San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre.- 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 065, de fecha 12 de Febrero del 2017, suscrita por los funcionarios ALISON CISNEROS y LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- 6.- MEMORANDUM Nº 16-0391-NA-HS-0045, de fecha 13 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios KENNETH FUENTES, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde refleja los registros policiales en el sistema SIIPOL, de los imputados de la presente causa.- 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero del 2017, rendida por el ciudadano YUSMERI, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero del 2017, rendida por el ciudadano JUANA, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Febrero del 2017, suscrito por los funcionarios RENY CARABALLO, RAUL HERNANDEZ, ANGEL FIGUEROA, DIEGO VELASQUEZ, KENNTEH FUENTES e YRVING MARCANO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- 10.- OFICIO Nº 9700-063-0271-B-0065-17, de fecha 23 de Febrero del 2017, suscrito por las expertos LICENCIADA GREGORINA BOTTINI y JORGE GOMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística, Área Balística del CICPC Delegación Cumana Estado Sucre.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Febrero del 2017, suscrito por los funcionarios LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Febrero del 2017, suscrito por los funcionarios LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- 13.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-0055, de fecha 24 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios KENNETH FUENTES, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde refleja los registros policiales en el sistema SIIPOL, del imputado ANDERSON RAMON REYES FERRER.- 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0018, de fecha 24 de Febrero del 2017, suscrito por la Dra Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo adscrita al SENAMEF, donde le practica la Necropsia de ley al occiso CAPRACIO PEDROZA JOHAN ENRIQUE.
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado ANDERSON RAMON REYES FERRER, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDERSON RAMÓN REYES FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.031, nacido en fecha 08-01-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Segunda Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/07/2016 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.691.413, agricultor , residenciado en la quebrada del caserío guarataro casa s/n, municipio arismendi del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOHAN ENRIQUE CAPRARIO PEDROZA, CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas técnicas. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se libró Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados de autos, anexa a oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Carúpano con respecto al ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer. Asimismo, se Libro Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado Frank Junior Castillo Velásquez, anexo oficio al Centro De coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA