REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000408
ASUNTO : RP01-D-2016-000408

A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000408, seguida a los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el sancionado previo traslado, acompañados de sus representantes legales, ciudadana YAQUELIN GUERRA y ANGEL RODRIGUEZ; y la Defensa Publica Segunda Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte de los sancionados y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes fueron sancionados a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); con la medida de privación de libertad. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual son objeto los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual solicito a este tribunal tome en consideración los resultados de los informes psicológicos y sociales cursantes en el expediente en cuanto puedan beneficiar a mis representados. Es todo.
SANCIONADO NO DECLARO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando cada uno por separado y a viva voz libre de coacción o apremio: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no les corresponde una sustitución de la medida por cuanto los sancionados solo cuentan con CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (2) MESES DOS (02) DIAS de privación; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal),SEGUNDO: Que los sancionados xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran privados de libertad desde el día 05-09-2016, hasta el día de hoy 31/03/2017; tienen detenido CINCO (05) MESES VEINTISESIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó examen Psicológico, a los adolescentes de autos realizado por psicóloga Cristina Perez, quien entre otras cosas señaló en lo que respecta al informen de xxxxxxxxxxxxxxxxx señalo que no se evidenciaba trastornos psiquiátricos observándose una capacidad intelectual baja de acuerdo a su grupo de referencia, el joven mantuvo una actitud ansiosa preguntando repetidas veces la importancia del informe psicológico para su caso así como también manifestaba una y otra vez: “el encierro me lleva loco”, en lo que respecta al informe de xxxxxxxxxxxxxxx se evidenció que entre otras cosas que no presento indicadores de enfermedades mentales; se aprecio un nivel de inteligencia de acorde con su edad. Asimismo, el evaluado muestra una necesidad por los afectos maternos, una conducta introvertida y necesidad de reconocimiento, además de mostrar capacidad para mostrarse al mundo y a las nuevas situaciones en las que se debe enfrentar. Asimismo, se evidencia resultados de los planes individuales realizados por la licenciada Livis Palma trabajadora social en relación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx entre otras cosas señaló que recibe las orientaciones que se le imparten, de forma adecuada mostrando madures en los momentos donde debe asumir responsabilidades manteniéndose emocionalmente estable, grupo familiar que lo apoya y le brindan herramientas para recuperarse e integrarse efectivamente al ámbito sociofamiliar. En lo que se refiere al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la licenciada señaló entre sus conclusiones, que el adolescente ha ido adquiriendo marides emocional, adquirida a través de un proceso sistemático de reflexión que lo ha ayudado a superar ciertas dificultades emocionales, familiar que lo apoya y le brindan herramientas para recuperarse e integrarse efectivamente al ámbito sociofamiliar. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para los sancionados, manteniéndose a los mismos recluidos en la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, cumpliendo la sanción impuesta. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO; y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este estado, interviene el sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Dra. tengo dos accesos en la pierna derecha y me están botando líquido. La defensa interviene y solicita el traslado de su presentado en un centro de salud a los fines de que sea visto por un medico de guardia. Este tribunal escuchado al sancionado en esta sala de conformidad con el derecho constitucional a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución Nacional, por no ser contrario a derecho el pedimento formulado por la defensora se acuerda el traslado hacia un centro de salud a los fines de que sea evaluado por médicos de guardia y sea curado de los accesos que según el sancionado presenta en la pierda. Líbrese oficio dirigido a la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad a los sancionado de autos, quienes quedarán recluidos en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE,

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,

Abg. DOANALMI ROMAN