REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000406
ASUNTO : RP01-D-2015-000406

A los fines de realizar Audiencia de Revisión, en la causa RP01-D-2015-000406, seguida xxxxxxxxxxxxxxe, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP-388981-2015; seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GALLARDO Y EL HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO y en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARICELA GARCÉS, MILAGROS VELÁSQUEZ Y JONATHAN GONZÁLEZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Segunda de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem”. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “ponerme a trabajar y estudiar, cerca de la casa de mi abuela queda un liceo y yo quiero trabajar”. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, se tome en cuenta los resultados de las evaluaciones realizadas al sancionado donde se evidencie si ha progresado. En consecuencia solcito se tome la decisión mas ajustada a derecho”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El joven xxxxxxxxxxxx, esta sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GALLARDO Y EL HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO y en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARICELA GARCÉS, MILAGROS VELÁSQUEZ Y JONATHAN GONZÁLEZ. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y lleva detenido desde el 26 de AGOSTO de 2015 al día de hoy 30-03 2017, un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (4) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa cursa plan individual realizado por la trabajadora social Livis Palma quien concluye en su informe que el sancionado mantuvo una conducta ajustada a la normativa institucional incorporándose adecuadamente a la rutina diaria y recibiendo las orientaciones impartidas además de ser un adolescente con características personales bien definidas, sugiriéndose que se le ofrezca la oportunidad de reintegrarse al medio social ya que el mismo a alcanzado un desarrollo sistemático de reflexión que le ha generado madurez emocional condición importante y necesaria para ala reinserción de la sociedad; en relación al informe psicológico realizado por la psicóloga Cristina Pérez quien concluyo en su informe que no se observaron indicadores importantes relacionados con un trastorno psiquiátrico, mostró un nivel de instrucción leve, haciendo énfasis en no saber leer ni escribir de forma adecuada, observándose un perfil intelectual medio bajo que muestra menosprecio por si mismo, baja autoestima y dificultad para mantener el asunto, el cual mostró una capacidad baja para defenderse de aquellas presiones que ejerza el entorno sobre el. CUARTO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente ANTONIO JOSÉ MATA RIVERO por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GALLARDO Y EL HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO y en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARICELA GARCÉS, MILAGROS VELÁSQUEZ Y JONATHAN GONZÁLEZ, quien fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, siendo modificadas por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA,

ABG. DOANALMI ROMAN