REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000064
ASUNTO : RV01-P-2012-000002
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN
POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Sancionado: xxxxxxxxxxxxx
Vista la solicitud realizada por la Abg. Mildred Guerra,en su carácter de Defensora Publica Primera, en la causa seguida a xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, Incendio Intencional, previsto en el artículo 343 del Código Penal, y Daños a la Propiedad con Violencia, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Epifania Martínez de Guilarte y Carina Mercedes Bastidas Martínez; a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, que le fue impuesta al sancionado, donde solicita la prescripción de la sanción por cuanto ha transcurrido mas del tiempo para cumplir la sanción mas la mitad, es por lo que este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-11-2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en el delito de comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, Incendio Intencional, previsto en el artículo 343 del Código Penal, y Daños a la Propiedad con Violencia, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Epifania Martínez de Guilarte y Carina Mercedes Bastidas Martínez; sancionado a cumplir Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.
SEGUNDO: Que xxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS.
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TERCERO: En fecha 11-06-15 se decreto el cese de la medida de libertad asistida.
CUARTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pauta de manera taxativa: “… El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultimó acto procesal, la fecha de la declaratoria en rebeldía… ”.
QUINTO: En el presente caso el sancionado, en fecha 29-1-15, fue sometido a cumplir la medida de reglas de conducta por UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, no habiendo dado cumplimiento a la sanción, es decir que ha transcurrido suficiente tiempo sin que el adolescente haya cumplido con la sanción impuesta y visto que la medida quedo firme, se observa que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que pauta. De lo anterior denota que si el incumpliendo se inicio 29-1-15 y siendo hoy 29-03-2017, han transcurrido DOS (02) AÑOS UN (1) MES OCHO (8) DÍAS, ósea que ha operado la prescripción de la sanción, dado que paso el término que se le impuso de UN (1) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS, más la mitad , ósea SEIS (6) meses y OCHO (8) días; lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, Incendio Intencional, previsto en el artículo 343 del Código Penal, y Daños a la Propiedad con Violencia, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Epifania Martínez de Guilarte y Carina Mercedes Bastidas Martínez; a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años. Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta a xxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo previsto en los artículos 616, 645, 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017.
La Jueza de Ejecución-Adolescentes
Abg. JESSYBEL BELLO BOADA
La Secretaria
Abg. DOANALMI ROMAN
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