REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000340
ASUNTO : RP01-D-2014-000340
A los fines de realizar la Audiencia de Revisión de medida, en la causa N° RP01-D-2014-000340, seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MILDRED GUERRA y el adolescente sancionado, previo traslado desde IAPES y su representante legal. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; igualmente que tome en consideración que durante la ejecución de la sanción impuesta, a la misma le fueron vulnerados sus derechos, al permanecer recluido en un centro donde no se ejecutan programas socio-educativos, para que el mismo fuera dotado de las herramientas idóneas y necesarias para lograr su adecuada inserción en su familia y en la sociedad, aunado a esto mi representado tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta y no se le cause mas daño, del ya padecido. Adminiculado a ello, tampoco ejecutó el plan individual de ejecución, donde el mismo se planteara objetivos a corto, mediano y largo plazo, el cual sería el instrumento idóneo para que el juez evaluara su progresividad. Además de ello, el lugar donde actualmente permanece recluido mi representado no reúne las condiciones a las que hace referencia la LOPNNA, toda vez, que está excluido la educación, la recreación y la capacitación, los cuales son necesarias para crear ciudadanía. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: quiero trabajar para ayudar a mi mama. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa, solicita se realice una revisión exhaustiva a la causa, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración los resultados del informe psico-social practicado al adolescente sancionado la conducta del mismo en el IAPES y el tiempo que lleva cumpliendo la sanción y de ser favorable los informes psicosociales realizados, el Ministerio Publico no se opone a la solicitud hecha por la defensa. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal de Juicio Adolescentes a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de xxxxxxxxxxxxxx quien debe cumplir la sanción por el lapso de CINCO (05) AÑOS, se encuentra detenido desde el 18-08-2014 hasta el día de hoy 24-02-2017, lleva privado DOS (02) AÑO SEIS (6) MESES, SIES (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que cursa las actuaciones informe evolutivo del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx suscrito por la Licenciada IDAILYS ESPINOZA , donde llego a la conclusión siguiente: el sancionado de autos proyecta su vida hacia metas de corto, mediano y largo plazo manifiesta que desearía trabajar, asi mismo concluye que a cumplido adecuadamente su sanción de privación de libertad nunca evadiéndose ni e irrespetado las normas institucionales en la comandancia de la policía, en cuanto a la evaluación psicológica la misma fue suscrita por Altagracia bolívar quien entre otras cosa hayo al momento de la realización de la evaluación sensibilidad aunado a la inestabilidad emocional que sugiere alta dependencia del ambiente externo y poco uso de sus recursos interno, aspectos irresoluto del pasado, excesivo uso de la fantasía como mecanismo de defensa que limita su contacto con realidad agresividad latente y repremidad influenciado, identificación con grupos desadaptados. No obstante encontró en la entrevista que existe proyecto de vida viable de apoyo de su grupo social primario, arrepentimiento del hecho cometido. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada treinta (30) días, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos o trabajar, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, no consumir drogas ni portar arma, así como de incurrir en hechos similares a los que dieron oigen a la presente causa. Estas medidas serán supervisadas por el SAPINAES y la trabajadora social, quien realizar seguimiento cada tres meses. Este juzgadora hace la siguiente observación que por cuanto al sancionado de autos muy a pesar de faltarle por cumplir aun de DOS (02) AÑOS CINCO(5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y siendo que los artículos 626 y 624 de la LOPNA establece que la libertad asistida no puede exceder de dos años de duración así como la reglas de conductas y tomando en consideración s buen comportamiento y los resultados de las evaluaciones realizadas por el personal especializado y consignadas en su debida oportunidad a este despacho es que deberá cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVISA Y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO; PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, treinta (30) días, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, no consumir drogas ni portar arma; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionad xxxxxxxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, por el lapso DOS (02) AÑOS, al cual acudirá cada treinta (30) días, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conductas, por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad al sancionado, adjunta a oficio al IAPES de esta ciudad. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Se deja constancia que el sancionado de autos, sale en libertad desde esta la de audiencia en perfecto estado de salud. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA,
ABG. ROSAINIS PERDOMO
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