REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000118
ASUNTO : RP01-D-2015-000118
A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000371, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO (OCCISO). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Segunda de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadana ROSA ELENA SILVA DIAZ. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “pienso portarme bien, hacer las cosas bien, buscarme un trabajo y tratar de estudiar para yo ver a mis padres pasar por este sufrimiento”. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa solicita se realice una revisión exhaustiva a la causa a los fines de decidir lo solicitado por la defensa, tomando en consideración el informe psicológico y el informe social realizado al adolescente al los fines de determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida, toda vez que debe considerarse que el mismo se encuentra cumpliendo una sanción por un delito de gravedad”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al joven xxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO (OCCISO) del cual lleva cumplido al día de hoy 15-03-17, el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa informe evolutivo realizado por la licenciada Idailis Espinoza quien señalo entre otras cosas que la conducta disocial de SANDYNO a iniciado en muchos factores tales como las económica, familiar, el desempleado, el hacinamiento el escolar, entre otros. En cuanto al nivel familiar, proviene de un hogar estructurado, sus padres tienen 23 años en relación concubinaria a pesar de que Sandino Paúl proviene de un hogar estructurado, se concluye que fallo en su crianza la falta de normar fijas y disciplina. Ha sido adicto a las drogas desde los 12 años, deserto del liceo a esa misma edad por lo que tuvo una crianza dejar hacer dejar actuar aunado a una madre muy dócil en la aplicación de normas de convivencia familiar a pesar que no trabaja y solo se dedica a la crianza de sus hijos le faltó control y vigilancia del mundo que lo rodea. En lo económico sus padres nunca han tenido trabajo fijo, sus ocupaciones laborales han sido de economía informal producto del desempleo lo que la situación económica perjudicó un poco la crianza de sus hijos, de hecho sandyno paul se incorporo como vendedor informal de pescado dejando a un lado su ocupación de estudiante, exista el hacinamiento en su vivienda ya que son 7 personas y solo existen 3 habitaciones. En el medio sociocultural ha incidido de forma negativa en la vida del sancionado pues reside en una zona con carencias de todo tipo y problemas sociales. A nivel escolar dejó de estudiar a los 12 años y desertó de la educación formal para ingresar a un medio laboral, por lo que concluyo que lo factores anteriormentente mencionados incidieron en la vida del sancionado repercutiendo de forman negativa en su estilo de vida. Rielan en las actuaciones informes psicológico realizado al sancionado por el psicólogo Víctor Agraz donde concluyó entre otras cosas que el paciente para el momento de la evaluación en cuanto al Eje 1 trastornos psiquiátricos no se aprecia evidencia patológica en el Eje 2 se apreció desarrollo inteligencia acorde a su edad y por ultimo señaló que por medio de la entrevista realizada se apreció en el joven falta de estabilidad y madurez emocional, carencias de elementos afectivos autoestima y ausencia de planificación de proyecto de vida lo cual repercute en su desarrollo psicosocial. TERCERO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO (OCCISO). La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA ,
ABG. ROSAINIS PERDOMO
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