REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000327
ASUNTO : RP01-D-2016-000327
A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2016-000249, seguida xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público). Mediante la cual se le sancionó a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el sancionado previo traslado, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx; y la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLANEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. de privación de libertad por la comisión de lo delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público). Este tribunal a los fines de decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto los sancionados xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Estamos arrepentidos.” Es todo.
OPINIÓN FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público) . SEGUNDO: Que los sancionados xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 01 de julio de 2016 al dia de hoy 10-03-2017, por un lapso SIETE (7) MESES CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir el lapso UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS . TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que riela en las actuaciones informe Psicológico realizado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, realizado por el Psicólogo VICTOR AGRAZ donde entre otras cosas indicó que de acuerdo con la entrevista y los resultados de las pruebas psicotécnicas presentadas al adolescente Alejando Nazaret Martínez los hallazgos encontrados fueron los siguientes: inestabilidad emocional lo cual general poca capacidad para controlar los impulsos, tenencia a evadir las responsabilidades y conflictos , inteligencia por debajo a lo esperado para su edad cronológica, dificultándosele la capacidad para resolver problemas de forma asertiva, juicio social pobre y poco organizado, reprimiendo los impulsos debido al medio externo donde se encuentra, baja tolerancia a la frustración, indicadores de organidad por posible consumo de sustancias estupefacientes, así mismo indico que el comportamiento del adolescente dentro de las instalaciones del centro tiende a ser colaborador, respetuoso y participa en las actividades programadas por el personal; igualmente señalo que se aprecia cierto grado de arrepentimiento existiendo para el psicológico moderadas posibilidades de cometer delitos similares al que fue sancionado por su inestabilidad emocional, baja autoestima, impulsividad, poca tolerancia, ausencia de proyecto d vida, valores, entre otros. Por lo que se evidencia que no consta informe psicológico del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. En relación a el informe social que cursa en las actuaciones solo contamos con el de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, realizado por la trabajadora social del Centro de Prisión Preventiva Cumana quien entre otras cosas señaló que el adolescente entrevistado se responsabiliza por el hecho delictivo cometido durante su estadía en el Centro viene asumiendo un comportamiento irregular, razón por la cual se le hizo un llamado de atención por parte del equipo técnico a los fines de encausar su conducta recomendándosele entre otras cosas plan de vida individual que dieron lugar a su detención entre ellos, el fortalecimiento personal y familiar a través de orientadores sociales y psicólogos, evaluación medica odontológica, así como incorporaron a talleres de capacitación personal y laboral, igualmente recomendando incorporación a actividades, deportivas, recreativas y de esparcimientos, indicando así mismo que todos los viernes asiste a eventos religiosos; igualmente se observa, que no cursa informe evolutivos de la trabajadora social en cuanto a xxxxxxxxxxxxxxx.. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo de los adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para los sancionados, manteniéndose los mismos recluidos en la sede del Centro de prisión preventiva cumana, cumpliendo la sanción impuesta. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo a los sancionado xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público). y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Prisión Preventiva Cumana, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad a los sancionados de autos, quien quedarán recluidos en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSAINIS PERDOMO
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