REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000371
ASUNTO : RP01-D-2015-000371
A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000371, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANNYS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Segunda de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Este tribunal a los fines de decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo.
DECLAARCION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “pienso portarme bien, hacer las cosas bien, buscarme un trabajo y tratar de estudiar para yo ver a mis padres pasar por este sufrimiento”. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que de los informes que cursan en el expediente se evidencia que el sancionada ha reflexionado del hecho delictivo, y se recomienda terapias didáctica y apoyo familiar para mejorar su conducta; por lo que no hago oposición a la revisión porque es su derecho, sin embargo dejo a criterio del tribunal lo que a bien considere en relación a la sustitución de la medida hecha por la defensa”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 8 de octubre de 2015, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANNYS, del cual lleva cumplido al día de hoy el 31/07/2015 hasta el 21/10/2015, por un lapso de DOS MESES (02) Y VEINTIUN (21) DÍAS. Se evadió el 22/10/2015, y fue capturado el 18/12/2015, permaneciendo privado hasta el día 11/05/2016, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, nuevamente evadido el 12/05/2016 siendo recapturado el día 04/08/2016 hasta el día 21/11/2016, lleva tres(03) meses y dieciséis (16) días, para un total de sanción de ONCE (11) MESES, hasta el día de hoy lleva detenido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado por la Lic. Livis Palma, donde se concluye que sancionado ha mantenido una conducta positiva desde su ingreso al centro, así como la adquisición de madurez emocional y conciencia de problemática. Así mismo, cuenta con su apoyo familiar que le permitiría una favorable reinserción al medio familiar y social. En cuanto a la evaluación psicológica se puede observar en el informe realizado por el Psicólogo. Lic. Víctor Agraz, que para el momento de la evaluación psicológica presentó egocentrismo, deseo de aparentar, que lo lleva a aparentar amplias aspiraciones materiales superiores a sus recursos, búsqueda de afecto, tal vez por la ausencia de su progenitora, preocupación de liberarse de la rutina sin efector personal, inmadurez emocional, posiblemente las acciones de su comportamiento, mas en sus impulsos que en lo racional, siendo influenciado por terceras personas, intento de canalizar la angustia a través de la fantasía, autoestima inadecuada, preocupación por criticas de otros, tendencias narcisistas, represión que puede estar asociada ante estímulos tristes, aparte consideró el psicólogo quien suscribe, que el sancionado de Autos en cuanto al delito por el cual fue sancionado, asume los hechos punibles, y se aprecia cierto grado de arrepentimiento, aunado a esto, según los dichos de los funcionarios que laboran en el centro educativo, ha estado sujeto a las normas de conductas, siendo respetuoso y tranquilo.. TERCERO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la sanción de privación de libertad siendo sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANNYS. Por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSAINIS PERDOMO FIGUEROA
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