REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000308
ASUNTO : RP01-D-2016-000308

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000308, seguida al adolescente acusado XXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/09/1.999, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de XXX, residenciado en el XXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXXX, y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ; Así como los MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: el Funcionario (MARCOS DELGADO), promovidos por la representación Fiscal.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone al adolescente XXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, se pasó a depurar el Tribunal, en cuanto a la persona del Secretario Judicial de Sala, en virtud de no ser el mismo que se constituyo en las audiencias anteriores, no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente, se advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido; de conformidad con lo establecido en artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a la realización de un resumen de los actos cumplidos con anterioridad; y expuesto el resumen, y concluido el lapso de las argumentaciones se procedió a dar continuación al lapso de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, éste ultimo por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para lo cual se verifica la presencia de los testigos y expertos; siendo que en este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, quien le solicitó al tribunal se le concediera el derecho de palabra a su auspiciado, a los fines de que manifestase su voluntad en lo que respecta al presente acto, ya que previa conversación con el mismo y su representante se lo pidieron.

Se impone al adolescente XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, manifestando el mismo: “…señor juez yo quiero que esto se termine, yo soy responsable de los hechos por los cuales se me acusa, yo desde un principio quería reconocer mi culpa, pero mi anterior abogado me decía que no lo hiciera, pero la verdad es que estoy arrepentido de lo que hice y no quiero ver mas a mi madre en este sufrimiento, yo soy responsable, por eso asumo los hechos y pide ser sancionado en el día de hoy…”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien manifestó: “…en virtud de la manifestación de voluntad de mi auspiciado, y en base a al principio de celeridad procesal y el interés superior del niño, renunció a los medios de prueba promovidos y admitidos para este acto, a los cuales me adherí por la comunidad de las pruebas, y solicito al tribunal los estime como favorables, para emitir la decisión correspondiente al caso. Igualmente indico que oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a que se den por reproducidas las pruebas personales y documentales promovidas y admitidas para este acto, en favor de una sentencia condenatoria para el adolescente en conflicto con la ley; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

Vale indicar, en oportunidades anteriores, y otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 22 de Julio del año 2016, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, las ciudadanas Rosaidys Patiño y Norelys Carrera, se encontraban en el sector canal pequeño del barrio Carlos Andrés Pérez, momentos en que son sorprendidas por el adolescente XXXX, quien haciendo uso de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, las amenaza de muerte, pidiéndole a Rosaidys que le entregara el teléfono celular que portaba, marca Blackberry 8900, color negro, modelo curve, circunstancia por la cual se lo entrega; posteriormente el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante fueron avistados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, se acercan al lugar y es el momento en que el adolescente y su acompañante emprenden la huida en dirección a varias residencias del sector, siendo que al momento en que pretendían ingresar a una de las mismas, son alcanzados por los funcionarios, quienes al realizarles la revisión corporal logran incautarle al adolescente XXXX, adherido a su cintura un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cacha y empuñadura de madera, color caoba, calibre 44, sin marca, ni seriales visibles, y al ciudadano Carlos Jiménez, le incautan un teléfono celular, marca Blackberry 8900, color negro, modelo curve, perteneciente a la víctima y un objeto de madera, semejante a una cacha de escopeta, razón por la cual se practica la detención de los mismos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXXX, por el lapso de Cuatro Años y Seis Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente acusado XXXX, Abg. ANDERSON ZAPATA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…en mi condición de defensor privado del adolescente XXXX, plenamente identificado en actas, ratificando de manera necesaria el 49 Constitucional, 12 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango Constitucional del COPP, vista la solicitud planteada y ratificada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa pasa a hacer la siguientes consideraciones y a su vez insta a esta honorable tribunal a estar muy pendiente a los elementos que se plantearan en este debate por cuanto a criterio de la defensa las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos no se ajustan al precepto jurídico que se precalifica en el presente caso, por otra parte esta defensa invoca los presentes principios establecidos en la normativa penal vigente estrictamente en el principio de comunidad de la prueba y a su vez hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal, de igual manera esta defensa ratifica que los elementos planteaos en el expediente no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi representado…”.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 18 y 31 de Enero del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Se hizo constar que el día 24 de Enero del año en curso, este Juzgado acordó librar orden de captura, en contra del adolescente XXXX, en virtud de evidenciarse que en la citada fecha, se recibe oficio signado con el N° 608-2017, contentivo de informe suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, Licenciado Norberto Acosta, por medio del cual informa que el día 22 de Enero del año 2017, aproximadamente las 09:30 de la noche, se evadió de ese Centro, el adolescente acusado, quien rompió varios barrotes de la celda. Siendo que se materializa la misma en fecha 28 de Enero del presente año, tal y como se indica en oficio signado con el número RV01-OFO-2017-000215, por medio del cual el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, informa que fue presentado el citado adolescente, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; colocándolo a la orden de este despacho.

Se hizo constar que en fecha 01 de Marzo del año en curso, este Tribunal, vista la no comparecencia del Defensor Privado, y a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, concatenados con los artículos 591 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 315, 327 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación estos últimos, con el artículo 537 de la citada Ley Especial, declaró Abandonada la Defensa del Acusado XXXX, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO; la cual era ejercida por el Abogado ANDERSON ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.070; y en consecuencia, se ordenó su Inmediato Reemplazo; y siendo que el acusado y su representante legal, fueron oportunamente advertidos para que en este caso designaran nuevo defensor de su confianza, se le designa un Defensor Publico para le asista y represente técnicamente en la presente causa, a tal efecto se ordeno oficiar lo conducente a la Coordinación de Defensa Publica, a los fines que nombre a la profesional del derecho que en representación de esa institución ejercerá tal labor, indicándole que deberá imponerse de las actuaciones procesales a la brevedad posible, imponiéndose al acusado, junto con su representante legal (madre) del precepto constitucional, así como de lo aquí acordado, manifestando estos darse por notificados de lo aquí decidido y estar de acuerdo con tal nombramiento ordenado por el Tribunal. Siguiendo con el acto, este Tribunal acordó diferir la realización del acto y fijó nueva oportunidad para el día 02 DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Y así se decide.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, compareció en fecha 15 de Febrero del año en curso, el experto ARSENIO JOSÉ OTERO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.697, con domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio detective activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “…resulta ser que el día 23 de Julio del año 2016, realice experticia de reconocimiento legal, a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de cañón corto, calibre 44mm, sin marca ni serial visible, elaborado en metal, revestido de pintura de color negro, empuñadura elaborada en material madera, provista de su respectivo disparador y guardamontes, de color caoba, de igual se aprecia dicha arma en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Segmento de Madera, con características similares a una cacha de escopeta elaborado en material de madera, de color marrón, sin serial ni marca visible, de igual forma se aprecia dicha evidencia en regular estado de conservación. 3.- Un (01) Teléfono Celular, marca Blackberry 8900, modelo curve, de color negro, serial de IMEI 357238039759852, provisto de una batería, de color verde, blanco y gris, con una línea Movilnet de número 0416-0755311, dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R) Es dejar plasmada la evidencia suministrada por parte del funcionario que colecto la evidencia; ¿Qué nos indica que es un arma de fabricación rudimentaria? R) De fabricación industrial; ¿Cómo era el estado de esa arma? R) Era de estado regular; ¿Usted dejo constancia en su experticia que línea tenia el teléfono? R) Si movilnet; ¿Qué modelo? R) Curve; ¿Qué color? R) Negro…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien interroga al experto en la forma siguiente: “…¿Con respecto al avalúo que le hizo al teléfono, se pudo constatar quien era el propietario de ese teléfono que usted menciono? R) Negativo; ¿Marca de ese teléfono? R) Blackberry…”.

Igualmente, comparece en fecha 31 de enero del año en curso, el funcionario ERICK JIMÉNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.415.067, con domicilio en la ciudad de Carúpano, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “…Eso fue en el mes de julio la fecha no recuerdo y fue en horas de a tarde, cuando se apersono una persona cuando andaba en labores de patrullaje en auxiliar de la unidad estaba al mando el supervisor armando Díaz, y conducía Marcos Delgado e Iván Chacon y mi persona, llego una ciudadana al comando de Cariaco indicando que habia sido provisto de un robo, cuando salimos en la unidad la señora nos indico el sitio del robo y avistamos a los ciudadanos marcos delgado se quedo en la unidad y Pablo Díaz e Iván chacon siguió a los chamos que entraron en una casa y yo me quede en resguardo y cuando salieron los funcionarios encontraron el teléfono y un facsímil y después ellos fueron llevados al comando y le hicieron el procedimiento como tal. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿recuerda el año en que se realizo? R) en el mes de julio del 2016; ¿en que lugar de este estado se realizo ese procedimiento? R) en el sector la canal en Cariaco; ¿Dónde se encontraba usted y la comisión cuando recibieron la información de los hechos? R) en el comando; ¿la persona que le manifestó de los hechos de que sexo era? R) femenino; ¿una sola? R) si; ¿específicamente que le informo esta persona? R) que le robaron el teléfono unos ciudadanos; ¿le dijo esta persona cuatas personas eran? R) no, esa información la recibió el centralista; ¿Cuándo reciben esa información se trasladaron al sector el canal? R) si; ¿explique al tribunal como dieron con los autores del hecho? R) la ciudadana nos indico cual era el lugar y la casa donde se introdujeron; ¿Cuándo la ciudadana les informa el lugar como fue el procedimiento de ustedes os funcionarios para detener a las personas? R) va el comandante Pablo Díaz y avista a los ciudadanos y le tocaron la puerta y los muchachos abrieron y es aho la detención; ¿Quién tenia el teléfono? R) en verdad no recuerdo; ¿Dónde estaba usted? R) en la puerta trasera de la casa; ¿Cuántas detenciones practicaron ese día? R) ese día se llevaron a tres ciudadanos; ¿tiene conocimiento si la victima reconoció a estas personas como los autores del hecho? R) la verdad no se, se dejaron en el comando y empezaron el procedimiento; ¿específicamente cual fue su actuación en ese procedimiento? R) agarre al ciudadano y lo lleve de la casa al tren; ¿distingue que edad tenía el ciudadano que agarro, era adulto o menos? R) tenía como 16 o 17 años; ¿Cómo era el facsímil que incautaron? R) era recortado, escopetin, era un armamento; ¿de donde sacaron el armamento? R) de uno de los cuartos; ¿sabe los nombres de las personas detenidas? R) Luis Alberto Valerio, creo que fue uno, los otros dos no lo se; ¿Cuándo detienen estas personas, habían otra persona en la residencia? R) no habían otras personas; ¿Qué hora era cuando se hizo el procedimiento? R) 2 o 3 de la tarde; ¿Qué hicieron con el arma y el teléfono? R) lo dejaron en el área…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Qué tiempo tiene en la policía de estado? R) 7 años; ¿es usted de la ciudad de Cariaco? R) de la ciudad de Carúpano; ¿para el momento de la detención de la adolescente que hoy esta en la sala, que tiempo tenia en Cariaco? R) dos meses que fui transferido de Carúpano a Cariaco; ¿en el momento que lega la ciudadana a la policía que manifestó? R) que unos muchachos le habían robado un teléfono y que la apuntaron; ¿ella no especifico cual eras las características del arma con que la despojaron? R) no la identifico específicamente; ¿y manifestó el número de personas que la despojaron de sus pertenencias? R) que eran dos; ¿procedieron a levantar el acta al momento o salieron en búsqueda de las personas que la habían despejado? R) salimos en la búsqueda; ¿Qué lapso de tiempo paso desde que la ciudadana manifestó que la despojaron de sus pertenencias al momento de la búsqueda de las personas? R) hora y media; ¿Quién le señala el sitio donde estaban los ciudadanos? R) la misma ciudadana; ¿Quién avista a los sujetos en actitud sospechosa? R) el supervisor Pablo Díaz jefe de la unidad; ¿salen corriendo? R) la ciudadana indica la casa y el muchacho entra corriendo; ¿ella manifiesta que fueron dos que la despojaron y cuantos aprehendieron ustedes? R) a tres, uno estaba en la casa; ¿esas personas fueron procesadas por un tribunal? R) no se; ¿Cuántos funcionarios ingresan a la casa? R) dos; ¿en el momento que ingresan salieron con el arma de fuego que despojaron a la ciudadana? R) con el arma de fuego y el teléfono; ¿consta ese procedimiento de algún testigo? R) no, la denunciante; ¿sabe usted si había mayores de edad en lo detenidos? R) no se; ¿la única situación para que los funcionarios entraran a la vivienda fue alguien corriendo hacia ella? R) la ciudadana dice que esa era la casa donde entraron los dos sujetos y sale uno corriendo y entra a la casa donde la ciudadana esta indicando…”.

Asimismo, y sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, de fecha 23 de Julio del año 2016, suscrita por el funcionario Arsenio Otero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de cañón corto, calibre 44mm, sin marca ni serial visible, elaborado en metal, revestido de pintura de color negro, empuñadura elaborada en material madera, provista de su respectivo disparador y guardamontes, de color caoba, de igual se aprecia dicha arma en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Segmento de Madera, con características similares a una cacha de escopeta elaborado en material de madera, de color marrón, sin serial ni marca visible, de igual forma se aprecia dicha evidencia en regular estado de conservación. 3.- Un (01) Teléfono Celular, marca Blackberry 8900, modelo curve, de color negro, serial de IMEI 357238039759852, provisto de una batería, de color verde, blanco y gria, con una línea Movilnet de número 0416-0755311, dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación. Conclusión: Dicha arma de fuego ante mencionada y descrita puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida, al efecto rasante o perforante producida por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. Luego de ser examinadas se deja constancia que la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación, siendo devueltas a la comisión portadora. La cual corre inserta al folio 31 del presente asunto penal (Pieza 01).

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, el cual no fue objetado por la vindicta pública, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria del Juicio Oral y Reservado; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 22 de Julio del año 2016.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/09/1.999, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de XXX, residenciado en el XXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se ordena notificar a la Victima del presente asunto, remitiendo dicha notificación adjunta con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-