REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000371
ASUNTO : RP01-D-2016-000371
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXX.
Víctimas: EMILIO FERMÍN y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana; nacido en fecha 04 de Febrero del año 2000, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, Soltero, de oficio agricultor, hijo de XXXX Y XXXX, residenciado en la XXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Quinta Encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Beatriz E. Plánez de la Cruz, Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano EMILIO FERMÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano EMILIO FERMIN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 11-09-2016, cuando siendo las 08: 30 de la noche se encobra Emilio Fermin trabajando como taxista en la plaza montes de Cumanacoa y se le acerco XXXX, quien le solicito un servicio hasta el sector Agua Blanca, por lo que la victima acepto su petición, trasladándose en un vehiculo tipo moto, marca Bera, color Rojo, Placa AD6M26U, siendo que al momento que pasaba por le sector el Tamarindo de los Dos Ríos, el adolescente le solicita que lo deje por el lugar, procediendo a bajarse y sacando as relucir una escopeta de color negra calibre .44 milímetro, con la cual apunta a la victima, solicitándose que se bajara del vehiculo porque sino lo iba a matar, accediendo la victima para que luego el adolescente se diera a la fuga con la misma, hacia la población de Cocollar. En vista de lo sucedido la victima se dirige hasta la segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicado en Cumanacoa, allí manifestó lo sucedido, razón por la cual funcionarios de esa compañía realizan labores de patrullaje en el sector el Berral, lugar donde habita el adolescente XXXX, quien estaba empezando a despojar el vehiculo de sus piezas, motivo por el cual le dan la voz de alto, lo cual hace caso omiso y emprende veloz huida, iniciándose una persecución que origino su captura, realizando una inspección corporal en la que se le incauta en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 mililitro, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre, seguidamente se verificaron la características del vehiculo tipo moto, el cual contaba con los mismo datos que se plasmaron en la denuncia razón por la cual se practico la detención del adolescente. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXXX, por el lapso de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…el ministerio publico en presenta acto considera analizo de los órganos de pueda que efectivamente que durante el juicio quedaron probado Robo Agravado De Vehiculo Y Porte Ilícito De Fuego, el ministerio publico considera que dichos delitos efectivamente fueron cometido por el adolescente XXXX la presente afirmación con lo ante afirmado con el testimonie emilio Fermín bastardo quien es victima en la presente ya que considera el con su testimonio quedo demostrado que dicho ciudadano labores de moto taxista y en ese momento el ciudano juez le solicito una carrera al sector de agua Caliente llegando el sito el adolescente solicita que detenga el vehiculo y le hice que es un quieto y la victima era una un atraco, en ese momento el adolescente saco relucir una arma fuego que amenazo a la victima y posteriormente le dice que carro hacia el barranco lo cual motivo a la victima a formular denuncia este testimonio hace prueba concatenado con los funcionarios de la guardia nacional ramón Ortiz, Eduardo orñe, Jose Daniel zapata, sargento Marin Brito funcionarios esto que ratificaron lo manifestado por la victima cuando formula la denuncia ante la guardia a cada uno de estos funcionarios fueron conste que la victima formulo la denuncia respectiva manifestando que había sido victima de Robo Agravado De Vehiculo Y Porte Ilícito De Fuego que portaba una arma de fuego y que lo despojo de su vehiculo, así mismo como la victima y los funcionarios fueron conteste a consterna que fueron en busca del tipo moto y que ubicaron al adolescente XXX en una cas abandonado en una casa caserío de cumanacoa, ahí dicho adolece se encontraba desvalijado vehiculo momento en el cual la victima reconoció el vehiculo tipo de su propiedad como el adolece XXX específicamente como la persona que lo despojo de su moto marca Bera color Rojo, ahora Bien estos testimonios son coincidente y hace plena prueba con el testimonio del experto Erick sillet que ratifica la experticia de reconocimiento técnico y seriales realizada au vehiculo tipo moto este manifestó que efectivamente se trataba de un vehiculo tipo moto marcan bera, color rojos características esta aportada por la victima que se trabada una, asi mismo existe coincidencia hace el testimonio actuante de los funcionarios y de la victima el testimonio de la funcionario adscrita al CICPC María Araya quien ratifico en esta sala la experticia de reconocimiento legal realizada a un arma tipo escopeta cañón corto la cual presentaba una empuñadura de madrea de color marrón características esta aportada por la victima quine señalo que el adolescente portaba para el momento de los hechos una rama de tipo escopeta arma esta que se le realizo experticia de reconocimiento legal, todo y cada uno de estos testimonio vale decir de la victima y los funcionarios y de los expertos son cociente considera el ministerio publico que hace plena prueba que l adolescente es responsable del delito robo agravado de vehiculo en los articulos 5 y 6 1 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y así mismo es responsable del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego 112. Por ende considera el ministerio publico que adolescente es considerado responsable y considerando que quedo plenamente considera le ministerio publico que debe ser sancionado por la privación de libertad por el lapso 05 años y 06 meses de conformidad articulo 258 de la LOPNNA en virtud de que quedo plenamente demostrada el delito el ministerio publico al momento de decir tomando en consideración los testimonios y los principios de la regla de la lógica , la sana critica, y los conocimientos científicos...”.
Agregando durante la replica: “…oida las conclusiones de la defensa XXXX en primero lugar la defensa señala aspecto que para ellos son importante y se respecta ya qye esta hacien condiera que son vagos de la respodbalida del adoelece aspercto la hora de llegada de la visdtima a formulad dencua salida quein consducia donde iba la vitama el misntrt son aspercto inportante para la defensa adebe tomarse en cuenta en primer lugar hubo una denucia segundo la comision salio en busqyeda del vehviulo que la vidstiamsalio en buste salio con los funciao, la victiam se encontraba con la unidad de ubicar al adolescete jefri y que este adolescrte sencontra con el vehiculo ekl cual fue denucnaido y tine tomar en cuanta que la vidtiam reconocio y que la victima recocio del arma de fue arma esta que fue iutlizada , la defensa manifesto que no quedo claro de cómo sustiaron los hechoa y la victima est essala manifestó claramente que XXX le solaito una carrera y esta se la hizo y le higo esto en un quii y se llebvo la mota drante eeste juicio quedodesmotrado el delito delto este contremiel esta aneaza de ser uso de una arma la vicma escopeta que que fue recuperada quedo desmotrado el porte ilicito de arma de fuego arma esta que posei al moneto de su detencion el ministerio publico ratifica que el adolécete XXX es reponsabke robo y porte ilic en perjuicio del ciudno tretirando que a la hora deceir que lo haga qu el misnrto...”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente acusado Jefri Alexander Bravo Guzmán, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que el mismo ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se dé inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”.
La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…oída las conclusiones presentaba por el ministerio publico el cual manifiesta la responsabilidad penal del adolescente XXX en los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Y Porte Ilícito De Fuego considera que a persa comprecido todos los medios probatorio que fueron promovidos de acuerdo con los artículos 12 y 18 COPP deja constancia que el ciudadno emili Fermín quien fuente como victima en la presente causa manifestó que los hechos ocurrido en re las 8 y 8:30 de la mañana no indicando la fecha de la mismo porque dice que no la y no recuerdas ela hora cuando interpuso la denuncia así mismo manifestó que el se fue con los guardia nacional y que iba en carro en búsqueda de la moto y el auto, las preguntas formulada se le pregunto que si que el interpuso la denuncia y ya, en cuanto el iba en un vehiculo aparte se contrapone que este ciudadano e iba en un vehiculo tipo moto y se apareció como a la una de la tarde cuando la comisión estaba haciendo el recorrido por el lugar por su parte la María que realizo una experticia de arma y cartucho .44 mm. Manifestó que recibió de forma separada de mano de los funcionarios y que la misma no estaba rotulada lo que vale decir que no se cumplí con lo establecido del manual de Registro de Cadena de Custodia y igualmente manifestó esta funcionaria que ella no pudo determinar que le fue puesto a despincion correondioa ala espcopeta que le fue euincautada al acusado, igaulamnet la defnsa dejan constancia que no comparecieron los funcioarios de la instepcion tecinca de lugar todo que el misnrtio publico no consgino sin lugar a duda no pyuede ilustra al juez cuales eran las acaracteriscas del lugar de donde de asi como el lugar donde la victima dijo amenzada para entregar la moto obejto de robo, la fiscal del minsirtri publcio manifiesta que son conindente en sus deposncion sin embargado el fun mincitio que eiba conducuin la unidad donde saliod e patrulle por qyue el funcioanro daniel zapata conducia la misma lo cual fue manifestado por los funcioa jose daniel y andersobn britom, este funcionario manifets que fue interpuesta de 4 a 5 de la atrde y que la aprehension se produjo de 6 a 30 de la noche los hechos que dieron ofirgn ocurrio 11 lo cual se contraone con la manifestado de la vuictiam que los hechos ocurrien ente 8 y 8:30 de la mañan, tambien indico que la victima iba con ello y que iba en una moto aparte, sieguendo lo anifetsdo por los funcionarios de la guardia el ciudadno edwar dejo constacia que de 9 a 9:30 de la mañana se presnto un ciudano formulando y ptrime saliero de patrukllahe de 6 de la terde y la opregunta que el patrullaje se hizo sedpuie de , indicando que el deunucnaite no fue con ello a relaizar, el funciaori ramon oriz jefe de la comision iba de copiloto y no manjenado la unida ademada manifesto que avretido la propiedqa quedando ciontra puesto con la despocion , que mietra que el funciaorio daniel zapataza fuen interpuse 9 y que los hechos ocurrieron que el arma no estba cargada que el d dueño venia atrás en una moto y no en un carro y que salieron de patrulahe a las 12 lo cual se contra pone con lo manifesto con el fjefe de la comision que ellos salieron de patrullaje después de la 5 de la tarde dice ademas que el jefe de la comision era ramon Ortiz que iba de copilioto y que dencuiandte recoorie con ello el lugar desde 12 del medido hasta el moneto de la prehseion 6:15, lo cual se contrapone con mafiestado con los fuhnciaor y el funciaorio anderson brito dejo constancia que de 8 a 10 de la mañana se presento un ciudadno a denuncia y que ellos salieron en busqueda del auto y la moto de 10 a 11 de la mañana asi mismo que el deunciante venia destra de la comision en una moto y que la victima apercio a la 1 de la tarde en uno de esos recorridos y que el jefe de la comision nunca llego a menjar ciudadno juez quivale decir que cir que ha desconcierto a la hora de la denuncia que Tida vez que la victima no recuerda si fue y los funciaonrios indican horas distinta tanto inteposicion y la hora en la cual salieron hacer y la hora de la aprehesnion presenta una duda razonable en cuanto a como sucedieron los hechos aque dieron lugar a los presnte proceso en virtud de ello en cuanto existe esa duda y no haber la defensa solicita la absolución de mi representado de confío en el literal 612 LOPNNA...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…la fiscal del misnrior publci aluse que la defensa alega aspecto que son irrelevantes en presente caso sin embargo cuando comenxo su conli indicao que con las pruebas que fueron eveacuada todo los funciaorios asi como la victima fueron occidente lo cual no fue asi en vitudf por loa naifesta do donde dse indicio donda cad uno ello dio una hora distinta de la hora en que salieron de patrullaje y la hotra de la prehensio conspiro que para un tribunal pueda pueda determinar la responsabilidad penal no debe existir duda alguna laguna de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ciudadano juez debe tener clara de como fueron los mismo solicito que tome los argumento esgrimido por mi persona los hechos que son revelante ratificando mi solicitud y que en caso de que desestime los argumentos planteados por la defensa y considera que el mismo es responsable del los deluior de ro y porte y tome en cuanta que delito es primario en la comisión dde una hecho en cuanto a su reclusuon en centro ha tenido un buen comportamiento y que no se ha evadido y como los havce os adolece y que aplique las pautas conteplada en el articulo622 de la LONNA...”.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 12 de Diciembre del año 2016, y 03 de Enero del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hace constar que en fecha 02 de Marzo del año en curso, el adolescente XXXX, manifestó querer declarar, por lo que este despacho, lo impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, manifestando el mismo: “…Yo soy inocente de lo que se me acusa, no se porque quieren culparme de algo que no hice…”. Cediéndosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, y a la Representante de la Defensa, quienes no interrogaron al acusado.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre del año 2016, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, se encobra Emilio Fermín trabajando como moto taxista en la Plaza Montes de la población de Cumanacoa, momentos en que se le acerca XXXX, quien le solicito un servicio hasta el sector Agua Blanca, de la citada población, por lo que la víctima del presente asunto acepto su petición, trasladándose hasta el sitio en un vehiculo tipo moto, marca Bera, color Rojo, Placa AD6M26U, siendo que al momento que pasaba por le sector el Tamarindo de los Dos Ríos, el adolescente en conflicto con la ley le solicita que lo deje por el lugar, procediendo a bajarse y sacando as relucir una escopeta de color negra calibre .44 milímetros, con la cual apunta a la víctima de autos, solicitándose que se bajara del vehiculo porque sino lo iba a matar y que caminara hacia el barranco, accediendo la víctima, para que luego el adolescente acusado se diera a la fuga con la misma, hacia la población de Cocollar. En vista de lo sucedido, el ciudadano Emilio Fermín se dirige a buscar ayuda por parte de los moradores del sector, y de forma particular inicia una búsqueda sin éxito del mencionado vehículo, para luego dirigirse hasta la segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en Cumanacoa, donde manifestó lo sucedido, razón por la cual funcionarios de esa compañía realizan labores de patrullaje por varios sectores de la localidad, siendo que aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando se desplazaban por el sector el Berral, lugar donde habita el adolescente XXXX, el mismo estaba despojando el citado vehiculo automotor (moto) de sus piezas, motivo por el cual le dan la voz de alto, a lo cual hace caso omiso, y emprende veloz huida, iniciándose una persecución que origino su captura, siendo que al realizarle una inspección corporal, se le incauta en la parte derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre en su interior, siendo que para el momento en que se verificaban la características del vehiculo tipo moto, la misma contaba con los mismo datos que se plasmaron en la denuncia, ademas de ser reconocida, junto con el adolescente como autor de los hechos, por parte de la víctima del presente asunto, razón por la cual se practico la detención del adolescente.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ERICK JESÚS SILLET, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Inspector del área de Vehiculo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…comparezco ante esta sala a fin de exponer experticia en fecha 12-09-2016, y nos trasladamos hasta el estacionamiento EL FARO, para realizar experticia de avalúo aproximado a un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año: 2012, tipo paseo, color rojo, placas AD6N26U, serial de carrocería 8211MBCA2ED002505, serial de motor, SK162FMJ1300474129, con un costo aproximado de 350.000,00 bs, cuya conclusiones arrojaron el siguiente resultado, seriales de carrocería y motor en estado original, la misma cumple con los estándares establecidos por la planta ensambladora, no presentando ningún tipo de solicitud ante el sistema SIIPOL, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿explíquele al tribunal la finalidad de la experticia? R) establecer la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo así como establecer el valor del vehiculo estudiado; ¿Cuál fue el método utilizado para verificar la originalidad? R) la experiencia y los diversos cursos realizados, es decir que cumple con los estándares de la planta ensambladora; ¿Cuál es el método especifico? R) en si no hay un método, es decir por nuestra experiencia, sacamos la impronta del vehiculo y verificamos si el serial corresponde o no con el vehiculo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Qué es la impronta? R) es lo que se extrae mediante un papel carbón y una cinta adhesiva y se verifique los seriales del vehiculo; ¿como saben si un serial es falso o original? R); por la experiencia y la preparación de la cual nos dota el CICPC asi lo explicamos en la experticia gracias a los cursos que hacemos en las plantas ensambladoras los cuales nos permiten verificar si cumple con los estándares…”.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un vehículo automotor tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, de la cual despojó XXX con su acción delictiva al ciudadano Emilio Fermín, vinculada al procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; también recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 187, de fecha 24 de Diciembre del año 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta del bien objeto de robo, así como de la experticia, su valoración y condiciones.
1.2. Compareció a juicio la experta MARIA ARAYA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.167.976, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 11 de septiembre del año 2016 se presento por el CICP comisión de la guardia nacional, a fin de realizar experticia a un arma de fuego tipo escopeta, la cual presenta cañón corto, color negro, provisto de una empuñadura de madera e color marrón, el arma de fuego era de calibre 44, de igual modo se le hizo experticia a un cartucho calibre 44,con signo de percusión, es de acotar que el arma descrita en su estado original puede producir lesiones dependiendo de la zona. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿explique cual es la finalidad de la experticia? R) dejar constancia de las características en las que reencontraba la evidencia; ¿manifestó que se recibió de la guardia nacional, cual fue el procedimiento para realizar la experticia? R) mediante una cadena de custodia, la cual fue firmada y sellada por mi persona; ¿dijo que realizo reconocimiento legal a cartucho y escopeta, llegaron por separado? R) si; ¿de acuerdo en este tipo de experticia puede determinar si el cartucho le pertenece a la escopeta? R) no puedo determinar eso ya que eso no es de mi escopeta…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Cuándo habla de cadena de custodia a que se refiere? R) el documento de las evidencias descritas para ser evaluadas y así poder ser experticiada; ¿esas evidencias estaban embaladas? R) si; ¿como? R) en papel Manila y tenían las descripciones de las evidencias; ¿estaban rotuladas? R) no…”.
A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fue aportada de forma idónea por una profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación del reconocimiento legal, del arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, y del cartucho, de material sintético, color rojo, con signos de percusión, calibre 44, así como del funcionamiento y el estado de las mismas, incautadas al adolescente Jefri Bravo Guzmán, con ocasión al procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Se hace constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a prescindir de los funcionarios que practican la inspección técnica del sitio del suceso, en virtud de no incorporarse según las pautas que establece la norma.
2. De la declaración de lo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
2.1. Compareció a juicio el funcionario RAMÓN ORTIZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.950.532, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, Sargento, quien manifestó: “…Eso fue un día que me encontraba de guardia en el comando de cumanacoa, llego un ciudadano a formular una denuncia donde había ido un ciudadano la denuncia que expuso fue que le habían robado un vehículo tipo moto, se le tomo la denuncia y formulo que fue por el caserío el tamarindo que queda cerca de los dos ríos, se procedió a nombrar una comisión en un vehiculo militar tipo Toyota color blanco, con cuatro efectivos al mando mío, se procedida rastrear la ubicación a que nos dio el ciudadano, buscamos por el caserío el tamarindo, y llegando a la parte de arribo llamado el verral, observamos a un ciudadano que se encontraba en una casa abandonada que estaba desvalijando una moto y nosotros procedimos a darle la voz de alto y el ciudadano huyo, el sargento segundo Orduño y Brito hizo la persecución donde se le dio captura al ciudadano se le hizo el chequeo y tenia una escopeta calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutida, se le leyó los derechos y se trajohacia donde estaba la moto y estaba todas las partes y ese momento lo montamos en el Jeep y l parte de las motos y fuimos al comando y se procedió a llamar a la fiscal. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿en que fecha realizaron el procedimiento que narro? R) un día domingo 11 de septiembre; ¿Qué año? R) 2016; ¿Cuándo llega la persona que usted dice que manifestó? R) denuncio que había un ciudadano que lo había atracado con una escopeta y le quito la moto y el ciudadano se dio la fuga a los dos ríos, san salvador o los dos ríos; ¿Cuándo reciben esta denuncia ese ciudadano le dio las características de la persona que lo atraco? R) las de la moto; ¿esa moto las características son las misma del que fue despojado? R) desque fue despojado; ¿Cuántas personas habían sido? R) Siuna sola; ¿dond ese encontraba esa persona cuando fue despojada de su moto? R) en el sector llamado el tamarindo; ¿eso queda donde? R) vía cumanacoa, cocollar; ¿Qué hora era aproximadamente cuando la persona denuncio? R) como a las 5 o 4:30 de la tarde; ¿Qué hora era cuando encontraron la persona desvalijando la moto? R) como 6 de la tarde; ¿explique al tribunal como observaron a la persona desvalijando la moto? R) venia el carro en marcha y como la casa queda a un costado y como pusieron la denuncia íbamos pendiente viendo y vimos al ciudadano en la casa; ¿la casa era abierta o cerrada? R) era abierta; ¿ustedes cuando detienen a la persona la detienen cerca del sitio? R) cerca; ¿explique las características de la escopeta? R) calibre 44, color negro, cacha de madera recortada; ¿esa escopeta se la incautaron a la persona detenida? R) si el sargento segundo Brito quien fue quien hizo la persecución, porque ye era el conductor; ¿la victima se encontraba con ustedes realizando el procedimiento? R) si el iba en otra moto creo que prestada; ¿no era de la guardia? R) no; ¿tiene conocimiento si la victima reconoció a la persona detenida como autor del hecho? R) si el lo reconoció…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿puede dar la descripción de la casa donde desvalijaban la moto? R) era pequeña, tenía un techo, parecida a la del gobierno; ¿Dónde queda? R) en el verral; ¿habían otras casas? R) si como a 40 metro o 50 metros; ¿la persona que denuncio le indico cuando ocurrieron los hechos? R) si en la mañana como a las 11 u 11:30 de la mañana; ¿Quién le tomo la declaración? R) no recuerdo; ¿le informo porque fue a las 4 a poner la denuncia? R) porque el mismo andaba buscando la moto; ¿porque dice que la persona de la casa estaba desvalijando la moto, de donde se paro se podía observar? R) si porque era como 30 metros; ¿se bajo de la unidad? R) si…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario EDUARD ORDUÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.558.862, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Sargento Segundo, Guardia Nacional, quien manifestó: “…El día 11 de septiembre a eso de las 9 a 9:30 de la mañana se presento un ciudadano al comando en cumanacoa a poner una denuncia el mismo manifestó que le habían robado un vehiculo tipo moto en el sector los dos ríos, dio las características del vehiculo y de las personas,, salimos en la patrulla por el sector mencionado y a las 6 de la tarde íbamos por el sector el verral por socollar y vimos en una casa abandonada a un muchacho con las características mencionadas por el señor que puso la denuncia y el muchacho estaba desarmando el vehiculo con las mismas características moto vera color rojo, y le dimos la voz de alto y nos identificamos y el mismo salio corriendo procedí a una persecución y cuando logramos agarrarlo y le hicimos un chequeo personal y cuando se le hizo la requisa en la pretina se le encontró un armamento tipo escopeta de color negro calibre 44, el mismo también un cartucho del mismo calibre percutido y de igual manera estaba el vehiculo tipo moto con las mismas características, lo llevamos al comando y se notifico al fiscal. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿ese procedimiento fue en que año? R) 2016; ¿recuerda el nombre que formulo la denuncia? R) no lo recuerdo; ¿Quién formulo la denuncia? R) no lo recuerdo, yo estaba de guardia; ¿Cómo obtuvo conocimiento de la información que habían robado la moto? R) por el que estaba de infección el informo y el mando patrullaje por la zona; ¿observo a la persona desvalijando el vehiculo desde usted estaba? R) si; ¿Dónde estaba? R) en la casa en un patio de cemento; ¿recibió información de características de la moto? R) un vehiculo marca vera color rojo, placa del vehiculo no la tengo; ¿Quiénes salen detrás de esa persona cuando dan la voz de alto? R) mi persona y el funcionario Brito Marin Anderson; ¿Quién incauto el arma? R) yo mi persona; ¿en que parte tenia el arma? R) en la parte derecha de la pretina; ¿el denunciante salio con usted a buscar la moto? R) nosotros íbamos en la patrulla solo; ¿donde quedo el denunciante? R) no tengo conocimiento y después se presento al comando; ¿tiene conocimiento si reconoció a la moto y a la persona como autor del hecho? R) el lo reconoció y llevo el documento del vehiculo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Quién le toma la denuncia a esta persona? R) el que estaba de guardia, el nombre de la persona; ¿Quién le dice que se interpuso una denuncia por el robo de una moto? R) nos mando el comandante de la compañía, ya que el que recio la denuncia le dijo al comandante; ¿sabe la hora de los hechos? R) el fue a poner la denuncia a la 9 o 09:30 de la mañana; ¿dijo nombre de os hechos? R) no; ¿a que hora salen de patrullaje? R) inmediatamente en patrullaje normal; ¿eso fue después de la denuncia? R) si; ¿Quién comandaba la comisión? R) Sargento ayudante Ortiz ramón; ¿esa persona acredito la propiedad de la misma? R) si; ¿lo vio? R) si; ¿Cómo saben que esa persona estaba desvalijando la moto? R) se observo; ¿Qué le estaba sacando? R) la estaba sacando cosas; ¿Qué vieron? R) habían unas piezas y estaba sacando otra cosa; ¿ese cartucho estaba dentro del arma? R) estaban; ¿sacaron el cartucho del arma? R) si lo abrimos para sacarlo y ver si había bala; ¿Quién entrega la evidencia al CICPC? R) no recuerdo; ¿se la quitan? R) si y la abrimos para prevenir accidente de tiro; ¿el funcionario ramón Ortiz era el conductor? R) no, era el sargento segundo Zapata; ¿Cuál fue la función de ramón Ortiz? R) el era jefe de comisión e iba de comisión y cuando llegamos salimos detrás; ¿el funcionario ramos corrió? R) si pero nosotros mas jóvenes corrimos adelante…”.
2.3. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ DANIEL ZAPATA CARDIET, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.754.948, con domicilio en la ciudad de Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…Nos encontramos en el comando y llego un ciudadano diciendo que le habían robado una moto vera roja y salio la comisión de cumanacoa y cocollar a un sector llamado el verral y vimos desarmando una moto y vimos las características y procedimos a darle la voz e alto y el ciudadano salio corriendo y excompañero lo agarro y lo reviso encontrando en la parte derecha una escopeta calibre 44. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿explique en que fecha realizo el procedimiento? R) el 11 de septiembre del 2016; ¿tiene conocimiento si les aporto las características de la persona que le robo la moto? R) de la moto y del ciudadano; ¿Cuándo legan al verral en que parte lo vieron? R) en una casita del gobierno sin pintar; ¿Qué estaba haciendo el ciudadano? R) estaba desarmando; ¿dijo que Brito y Orduño salieron detrás de el, que hizo usted? R) yo soy el conductor; ¿Qué hacia? R) me quede cuidando la patrulla; ¿le incautaron algo a la persona? R) una escopeta calibre 44 y un cartucho del mismo calibre; ¿usted vio cuando le incautaron la escopeta? R) si; ¿tiene conocimiento si había otra persona en esa casa? R) no; ¿tiene conocimiento sien algún momento la persona que denuncio reconoció a la persona como autor del hecho? R) si el ciudadano venia en una moto atrás; ¿en que momento lo reconocen? R) en ese momento; ¿pero se acerco y señalo la persona? R) el dijo que era la moto y el ciudadano que lo había robado…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿a que hora interpuso la denuncia el señor? R) como a eso de las 9 u 11; ¿usted estaba ahí? R) si; iban a ser las 11; ¿a que hora salen de comisión? R) como a las 12 de la tarde; ¿Quién lo acompaño? R) Ortiz y otros compañeros, éramos 4; ¿exjefe manejo el vehiculo donde ustedes iban? R) no; ¿Dónde iba sentado? R) en la parte derecha de copiloto; ¿a que hora se aprehendió al ciudadano? R) a las 6:15 de la tarde; ¿Por qué desde el medio día hasta esa hora se produjo la aprehensión? R) porque veníamos desde cumanacoa a cocollar; ¿y el dueño iba con ustedes? R) si; ¿y la moto de quien era? R) de un compañero o amigo; ¿y acostumbrar a llevar a las victimas así? R) en algún momento si; ¿le informo a que hora lo robaron la moto? R) a las 8 de la mañana en el sector tamarindo; ¿vio cuando incautaron el arma? R) si e aquí como a 10 metros; ¿se bajo del vehiculo? R) si; ¿estaba cargada el arma? R) no estaba cargada…”.
2.4. Compareció a juicio el funcionario ANDERSON BRITO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.873.187, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…Aproximadamente de 8 a 10 se presento un ciudadano a una denuncia y dijo que le habían robado una moto, se le presento a la inspección y el le dijo al comándate en ese momento se formo una comisión de 4 efectivos con el sargento Ortiz salimos de cumanacoa a socollar que fue la vía donde le habían quitado la moto que fue el tamarindo por los dos ríos y siendo las 6 o 7 de la noche y encontramos al ciudadano desvalijando la moto en una casa abandonada le dimos la voz de alto, el ciudadano corrió, lo detuvimos, yo estaba prestando seguridad y se le encontró un arma recortada de calibre 44, lo llevamos a su casa, vimos la moto con las especificaciones de la denuncia, estaba desvalijada la montamos en el vehículo y la llevamos al comando para hacerle el expediente penal. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿en que fecha sucedió lo que narro? R) un domingo 11 de septiembre del 2016; ¿ese ciudadano le manifestó que le robaron la moto a usted? R) en el comando tenemos a alguien por el día que es el encargado de la denuncia y lo que llega; ¿le aportaron las características de la persona y vehiculo robado? R) efectivamente; ¿Dónde ustedes ubicaron la moto y la persona detenida? R) en el sector llamado el verral; ¿Cuándo dijo que estaba desvalijando la moto, usted observo eso? R) cuando estábamos pasando encontramos al sujeto con la moto y las piezas; ¿puede dar las características de la moto? R) era una vera color rojo; ¿esa moto fue la del denunciante? R) si; ¿a que superior se refiere? R) al sargento segundo Orduño; ¿Cuál fue específicamente su función en ese momento? R) eso se le llama resguardote seguridad uno revisa y esotro resguarda; ¿tiene conocimiento si el denunciante estaba en ese lugar? R) estaba una persona que era el denunciante y venia en una moto; ¿esta persona reconoció a la persona como autor del hecho? R) si instantáneamente; ¿la oto la reconoció? R) si era su placa…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿a que hora salieron en comisión? R) de 10 a 11 de la mañana; ¿al momento que salen de comisión la persona que lo denuncio iba montado en una moto? R) salimos de comisión y luego lo encontramos que tenia una información donde estaba el ciudadano; ¿a que hora aparezco? R) como a la 1 mas o menos; ¿Cuántas personas conformaba la comisión? R) cuatro personas; ¿Quién conocía? R) sargento segundo zapata; ¿el jefe de la comisión manejo la unidad? R) no; ¿el arma que incautaron estaba cargada? R) tenía un cartucho percutido y lo sacaron; ¿Qué hicieron? R) lo llevaron al comando; ¿Cómo fue la entrega? R) se le mostró al comandante y luego se le hizo el expediente; ¿usted hizo eso? R) Ortiz; ¿el denunciante aporto la hora que le robaron la moto? R) no tengo conocimiento de eso…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario de la forma siguiente: “…¿Cuáles fueron las características de la moto que dijo el denunciante? R) vera color rojo no se la placa; ¿el aporto las características de la persona que robo? R) si y que tenia un arma de fuego; ¿Cómo era? R) un adolescente de 15 años, blanco como de 1.60 de altura; ¿el indico que era adolescente? R) si…”.
En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 531 del Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente de lo aportado por Ramón Ortiz, Eduard Orduño, José Daniel Zapata Cardiet y Anderson Brito, quienes realizan la detención del adolescente XXX, son valoradas sus declaraciones por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo; se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide, la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, siendo coincidente con lo argumentado por el ya citado ciudadano Emilio Fermín; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios castrenses falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir al responsable de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, tal y como lo refieren los funcionarios quienes dan fe de las resultas del procedimiento; constatando igualmente lo indicado por el ciudadano Emilio Fermín.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el ciudadano EMILIO JOSÉ FERMÍN BASTARDO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.780, con domicilio en la Población de Cumanacoa, de profesión u oficio moto taxista, quien manifestó: “…un día domingo me encontraba yo trabajando el la plaza monte llega el señor y me pide una carrera hacia un sector llamado agua blanca yo procedo hacerle la carrera cuando vamos llegando al sitio donde me dice el que frene la moto y me dijo que su quieto y que me baje de la moto, el saco una arma de fuego estilo escopeta luego de eso me dijo corre hacia el barranco el se llevo la moto y yo trate buscar ayuda. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿usted recuerda un domingo que fecha? R) fue el año pasado pero no recuerdo que día fue; ¿esta plaza monte donde queda? R) en Cumanacoa; ¿usted dijo que señor? R) señalo al acusado; ¿agua blanca también queda en Cumanacoa? R) si; ¿cuando dice que van llegando dice que es agua blanco? R) casi llegando a una bloquera en agua blanca; ¿Cuándo usted dice que es inquieto esta fueron la palabra que el utilizo? R) correcto; ¿Qué usted interpreto que es un quieto? R) que me iban a robar la moto; ¿uste recuerda como era esa escopeta? R) una escopeta cañón corto como negra no recuerdo muy bien; ¿Cómo fue ese momento cuando el le dijo que se bajara de la moto y corriera hacia el barranco? R) pare la moto y corrí hacia el barranco; ¿Cuándo usted dice que trato de buscar la ayuda? R) que si se había metido hacia algún lado hacia arriba o abajo; ¿usted formular denuncia? R) si; ¿en donde? R) en la guardia; ¿Cuándo fue recuperado su moto? R) el mismo día en la tarde; ¿Qué hora era aproximadamente cuando ocurriendo los hechos? R) de 8:00 a 8:30 de la mañana; ¿usted ha sido victima de amenaza o acoso? R) no; ¿Cuáles son las características de la moto que fue despojado? R) un Bera socialista rojo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿usted dijo que interpuso una denuncia de que parte? R) en Cumanacoa; ¿a que hora usted interpuso la denuncia? R) no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde; ¿Cuántas hora usted estuvo buscando su moto? R) como 8 horas; ¿usted dice que fusco ayuda de quien? R) de las personas que pasaban por ahí preguntando si había visto pasar la moto; ¿una vez interpuesta la denuncia a que parte? R) por ahí; ¿usted fue con los funcionarios? R) si; ¿a que hora? R) en eso de las 4 de la tarde ; ¿usted iba montado con la comisión? R) yo iba en un carro aparte; ¿ese carro que iba a parte iba detrás de la comisión? R) si; ¿esa moto es suya? R) de un amigo; ¿ustedes acreditaron la propiedad de moto al momento de formular la denuncia? R) no; ¿esa moto fue recuperada? R) si; ¿a esa moto le falta alguna pieza? R) si; ¿Qué le faltaba? R) las micas; ¿usted recuerda cuanto funcionarios? R) si; ¿de los que usted vio cuanto eran? R) 5 o 6; ¿esa unidad donde iba ello como era? R) blanca…”.
La deposición de este testigo, Emilio Fermín, recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y toma la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia, que permiten darle valoración favorable al mismo; y al ser analizada en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente, sobre los hechos a los cuales se refiriere, y coincidente con los aportes hechos por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028, de fecha 11 de Septiembre del año 2016, suscrita por la funcionaria Maria Araya, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, cañón corto, color negro, provisto de una empuñadura de color marrón, el mismo sin marca ni seriales visibles, calibre 44. 2.- Un (01) Cartucho, de material sintético, color rojo, el mismo con signos de percusión, calibre 44. Conclusión: Con el arma de fuego descrita en el numeral 01 mencionada y descrita en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica cuerpo comprometido, al efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. La cual corre inserta al folio 14 del presente asunto penal (Pieza 01).
4.2. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-553-16, de fecha 12 de Septiembre del año 2016, suscrita por el funcionario erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Bera, modelo BR150, año 2012, tipo Paseo, clase Moto, color Rojo, uso Particular, placas AD6N26U, número de identificación de carrocería 8211MBCA2ED002505, número de identificación del serial del motor SK162FMJ1300474129. Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs). De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio, presenta el serial identificativo de la carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos 8211MBCA2ED002505, en su estado Original. Por último se verificó el serial del motor donde se observa la cifra alfanumérica SK162FMJ1300474129, se encuentra original. Conclusiones: 1.- El serial identificativo de la carrocería se encuentra Original. 2.- el serial identificativo del motor se encuentra Original. 3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna ante ese cuerpo investigativo. 4.- el vehículo se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento y grúas el faro, ubicado en esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre. La cual corre inserta al folio 29 del presente asunto penal (Pieza 01)
Se aprecian en su totalidad la Experticia de Reconocimiento Legal N° 028, de fecha 11 de Septiembre del año 2016, suscrita por la funcionaria Maria Araya, y la Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-553-16, de fecha 12 de Septiembre del año 2016, suscrita por el funcionario Erick Sillet, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de los expertos, de pruebas idóneas para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de un vehiculo automotor, tipo moto, que pertenecían a la víctima del presente asunto, y de un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 44, y un cartucho, calibre 44, con los cuales se perpetra el hecho punible, y que se constituyen en evidencias de interés criminalístico, involucrados en la comisión de tal acción delictiva.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos inicialmente imputados, a saber, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con respecto al adolescente XXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en los tipos penales invocados, como lo son el Robo Agravado de Vehículo Automotor, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en razón de los hechos suscitados en fecha 11 de Septiembre del año 2016, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, XXX se dirige hacia la Plaza Montes de la población de Cumanacoa, y le solicita al ciudadano Emilio Fermín, quien trabajaba como moto taxista, en un vehiculo tipo moto, marca Bera, color Rojo, Placa AD6M26U, y le solicita un servicio hasta el sector Agua Blanca, siendo que al momento en que pasaban por le sector el Tamarindo de los Dos Ríos, le solicita que lo deje por el lugar, y se baja sacando a relucir una escopeta de color negra calibre .44 milímetros, con la cual apunta a Emilio Fermín, y le pide que se baje de la moto porque se trataba de un quieto, ordenándole caminar hacia el barranco, para luego darse a la fuga, hacia la población de Cocollar; visto esto, Emilio Fermín se dirige a buscar ayuda por parte de los moradores del sector, y de forma particular inicia una búsqueda sin éxito del mencionado vehículo, para luego dirigirse hasta la segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en Cumanacoa, donde manifestó lo sucedido, razón por la cual funcionarios de esa compañía realizan labores de patrullaje por varios sectores de la localidad, siendo que aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando se desplazaban por el sector el Berral, avistan al adolescente XXX, quien estaba despojando la citada moto de sus piezas, por lo cual le dan la voz de alto, a lo cual hace caso omiso, y emprende veloz huida, iniciándose una persecución que origino su captura, y posterior incautación, previa inspección corporal en la parte derecha de la pretina del pantalón, de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre en su interior.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en los delitos por los cuales es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de un testigo, que a su vez se constituye en víctima, y testigo presencial respectivamente, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), y a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecen al juicio.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable de los delitos indicados por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los tipos penales imputados y que fueron admitidos en su totalidad por el Juez de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes al hallazgo de las evidencias de interés criminalístico que pertenecían a la víctima, a saber, un vehiculo tipo moto, marca Bera, color Rojo, Placa AD6M26U, así como el arma utilizada para despojar a la misma de dicho bien, como lo fue el arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, y el cartucho percutido del mismo calibre en su interior; así mismo de consideró lo argumentado por los expertos, así como el aporte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por último, se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal del ciudadano Erick Sillet, funcionario y experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la documental incorporada al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como técnico, en cuanto a la existencia de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, de la cual el acusado XXXX despojó con su acción delictiva al ciudadano Emilio Fermín, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro, empuñadura d color marrón, calibre 44 milímetros, situación está presenciada además, por el ciudadano Emilio Fermín; lo que se deduce de adminicular el aporte de estos, y de la documental incorporada a juicio por su lectura, referida a, Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-553-16, de fecha 12 de Septiembre del año 2016.
Para coadyuvar a establecer la existencia del vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, objeto del robo, se constata del informe verbal del técnico del funcionario Erick Sillet, con el cual se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de su Experticia, el detalle precisión y demás señas de interés del mismo, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función. Siendo el caso, que la experticia realizada al vehículo, deja en evidencia que se tarta del mismo bien que describen, la víctima Emilio Fermín, en su declaración, y al mismo que se refieren los funcionarios Ramón Ortiz, Eduard Orduño, José Daniel Zapata Cardiet, y Anderson Brito, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en sus declaraciones.
Así mismo, cabe resaltar que se nota la concordancia y continuidad del testimonio de la funcionaria Maria Araya, por ser categórica, concordante, seria y convincente al momento de declarar, y al ser interrogada por ambas partes del proceso, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, en cuanto se refiere a su labor en la realización de Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, y del cartucho, de material sintético, color rojo, con signos de percusión, calibre 44, así como del funcionamiento y el estado de las mismas, incautadas al adolescente XXXX, con ocasión al procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que del análisis realizado en forma individual a su declaración, así como el realizado al adminicular la misma con otros medios de prueba, como el testigo Emilio Fermín, y los funcionarios actuantes, se concluye que fue conteste en su intervención, en puntos muy particulares e importantes que describe la víctima y testigo presencial de los hechos; que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad de los testimonios de Erick Sillet y Maria Araya, siendo categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar, y al ser interrogados, sin incidencias en particular que los desacreditaran, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas con otros medios de prueba, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que describe la víctima del presente asunto, quien entre otras cosas establece las características de la moto de la cual es despojado, dice que era una moto bera, socialista de color rojo, dice igualmente que la misma era de procedencia legal, que a la moto se le había desvalijado de sus micas, que la misma se le robo en momentos que es apuntado con un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, recortada, lo cual es totalmente coincidente y hace plena prueba con el aporte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y es lo que lleva a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticias, del vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, del cual despojó XXX a Emilio Fermín, a través de la amenaza a su vida, con el empleo de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros.
Se aprecian igualmente en su totalidad, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 028, de fecha 11 de Septiembre del año 2016, así como la Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-553-16, de fecha 12 de Septiembre del año 2016, incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de los expertos, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, y de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, y las experticias practicadas respecto de las mismas.
En cuanto al procedimiento policial, que se realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que produjo como consecuencia la detención del acusado XXXX, tenemos que los funcionarios Ramón Ortiz, Eduard Orduño, José Daniel Zapata Cardiet, y Anderson Brito, realizan el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, y la incautación del vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, y del arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, lo cual se constituye en elementos de interés criminalístico, que son las mismas evidencias a las que se refieren en su oportunidad legal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Erick Sillet y Maria Araya, y sobre los cuales practican sus experticias, y son estas vale decir, la moto y el arma que describe la víctima del presente asunto; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a la profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, ya que fueron coincidentes en puntos importantes, como lo fueron que reciben la denuncia del ciudadano Emilio Fermín, que este les indicó las características del vehículo tipo moto del cual fue despojado, que el arma utilizada fue una escopeta recortada de color negro, que el adolescente huye en sentido cocollar, que observan desde la carretera en el sector el Berral al adolescente acusado en una casa abierta de la zona, en momentos que desvalijaba la moto, que le dan la voz de alto, que hace caso omiso y trata de huir, que se inicia la persecución, que logran capturarlo t que le incautan después de una revisión corporal, un arma de fuego, tipo escopeta, color negra, cacha de madera, recortada, calibre .44, que la citada arma fue abierta por medidas de seguridad y que del interior de la misma sacan un cartucho percutido del mismo calibre, refieren además que la víctima del presente asunto en determinado momento del recorrido, se suma a la búsqueda y llega al sitio de la detención y posterior incautación, y reconoce la moto de la cual fue despojado, el arma utilizada para tal fin y sobre todo al adolescente acusado como el autor de dicha acción delictiva.
Por lo que puede concluir este Juzgador, en lo que se refiere a los funcionarios actuantes del procedimiento que devenga en la detención del acusado XXXX, y la posterior incautación del bien objeto de robo, y del arma utilizada para perpetrar la acción delictiva, así como la acreditación de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que son congruentes y hacen plena prueba al concatenar sus deposiciones con lo aportado por el testigos, así como las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dado que actúan para conseguir al responsable de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debe otorgársele valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues declaran conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando en el sitio del suceso y de la aprehensión; y la incautación de objetos incriminados, y la aprehensión del acusado.
Coinciden además estos funcionarios de la Guardia Nacional, en puntos relevantes, con la declaración de la víctima del presente asunto, ciudadano Emilio Fermín, siendo que al concatenarse sus declaraciones, son contestes en indicar que los hechos se suscitan en fecha 11 de Septiembre del año 2016; que la víctima llega a formular su denuncia, en la cual se indica que después de tomar el servicio de moto taxi en la plaza montes de cumanacoa, en el sector el tamarindo el adolescente lo despoja de su moto, empleando para tal fin una escopeta; que recorren gran parte de la población en búsqueda del citado vehículo y al responsable de los hechos; que se suma la víctima a la búsqueda en un vehículo particular; que en horas de la tarde, específicamente a las seis, dan con la moto y con el responsable de los hechos delictivos, el cual fue señalado por el ciudadano Emilio Fermín.
Vale destacar igualmente, que al igual que lo señalan los funcionarios actuantes en sus declaraciones, el ciudadano Emilio Fermín, al momento de hacer su deposición ante este despacho, señaló en la sala de audiencias, en reiteradas oportunidades al adolescente XXXX; y por último, y para reforzar la convicción de responsabilidad penal emitida de este Juzgador, refieren los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano Emilio Fermín, que el vehículo tipo moto pudo recuperarse, a pesar de haberle quitado a la misma ciertas piezas, lo cual referido por el ciudadano Emilio Fermín, como unas micas; y el arma y el cartucho utilizados para perpetrar la acción; siendo la moto y el arma de fuego, a las cuales se les practica las experticias por parte de los expertos Erick Sillet y Maria Araya; narraciones estas que se encuentran en completa armonía con el aporte de los medios de prueba de carácter personal que comparecen a la sala de audiencias con motivo del presente juicio, quienes a preguntas realizadas por las partes intervinientes del presente asunto, dejan en claro que el acusado de autos fue la persona que con una escopeta, constriñe bajo amenaza a Emilio Fermín, para que le entregara su moto, para posteriormente salir huyendo del lugar después de dejarlo a orillas de un barranco en el sector el tamarindo del Municipio Montes.
Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio de los expertos Erick Sillet y Maria Araya, fueron valorados por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de una moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color Rojo, placas AD6N26U, de la cual despojó Jefri Bravo con su acción delictiva al ciudadano Emilio Fermín, y del arma utilizada para tal fin, a saber, una escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura de color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre en su interior, vinculados al procedimiento; evidencias estas que fueron colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que realizan su procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; siendo que en su oportunidad fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales a las que se contraen las declaraciones de dichos expertos, que no son otras que la Experticia de Reconocimiento Legal N° 028, de fecha 11 de Septiembre del año 2016, y Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-553-16, de fecha 12 de Septiembre del año 2016.
Establecida para quien decide la existencia del Robo Agravado de Vehículo Automotor, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, las características del vehículo que fue robado, las características del elemento utilizado para perpetrar el delito mencionado, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar la versión del ciudadano ofrecido como testigo, para establecer y determinar los tipos penales atribuidos al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por el ciudadano Emilio Fermín, ya que este se encontraba en el sitio del suceso.
Así tenemos que el testigo Emilio Fermín, recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que este no solo aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en el sitio del suceso, sino que también aporta detalles valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculado con los aportes de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba. Emilio Fermín, es coincidente con el aporte que hacen los funcionarios actuantes, y así se refiere con anterioridad, señalando al acusado dentro de la sala de audiencias en reiteradas oportunidades, como la persona que perpetró el robo, utilizando para ello un arma de fuego, tipo escopeta.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos, constriñe a Emilio Fermín, cuando lo apunta con un arma de fuego, tipo escopeta, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento del vehículo tipo moto, descrita en actas, vulnerándosele su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y por supuesto de propiedad, con el ánimo de enriquecerse patrimonialmente, con una acción delictiva, que recayó sobre una cosa mueble ajena; por eso la violencia ejercida de amenaza como medio para lograr el apoderamiento; vale indicar que este objeto robado, fue recuperado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, y que es sometido junto con las otras evidencias (escopeta y cartucho) a experticias por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia de un testigo, congruente y armónico en su dicho, quien señala en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de las experticias realizadas al vehiculo tipo moto, y al arma de fuego tipo escopeta, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los testigos, así como por lo adminiculado con las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado Jefri Alexander Bravo Guzmán, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano EMILIO FERMÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que por ejecutar la acción descrita en ambos tipos penales, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya saca a relucir un arma de fuego, apuntar a la víctima, la despoja de su vehículo, y huye del lugar; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos de los delitos perpetrados, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que apunta con una escopeta al ciudadano Emilio Fermín, y bajo amenaza de muerte, roba su moto, lo que configuraría a la perfección la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo de advertir que tales tipos penales, presuponen la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándolas física o psicológicamente para que entregue una cosa, por lo que debieron además analizarse en conjunto todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que en fecha 11 de Septiembre del año 2016, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, Jefri Bravo se dirige hacia la Plaza Montes de la población de Cumanacoa, y le solicita al ciudadano Emilio Fermín, quien trabajaba como moto taxista, en un vehiculo tipo moto, marca Bera, color Rojo, Placa AD6M26U, y le solicita un servicio hasta el sector Agua Blanca, siendo que al momento en que pasaban por le sector el Tamarindo de los Dos Ríos, le solicita que lo deje por el lugar, y se baja sacando a relucir una escopeta de color negra calibre .44 milímetros, con la cual apunta a Emilio Fermín, y le pide que se baje de la moto porque se trataba de un quieto, ordenándole caminar hacia el barranco, para luego darse a la fuga, hacia la población de Cocollar; visto esto, Emilio Fermín se dirige a buscar ayuda por parte de los moradores del sector, y de forma particular inicia una búsqueda sin éxito del mencionado vehículo, para luego dirigirse hasta la segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en Cumanacoa, donde manifestó lo sucedido, razón por la cual funcionarios de esa compañía realizan labores de patrullaje por varios sectores de la localidad, siendo que aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando se desplazaban por el sector el Berral, avistan al adolescente XXXX, quien estaba despojando la citada moto de sus piezas, por lo cual le dan la voz de alto, a lo cual hace caso omiso, y emprende veloz huida, iniciándose una persecución que origino su captura, y posterior incautación, previa inspección corporal en la parte derecha de la pretina del pantalón, de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color negro con una empuñadura d color marrón, sin marca ni seriales, calibre 44 milímetros, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre en su interior.
Estas declaraciones del testigo, adminiculada al testimonio de los expertos, y de los funcionarios actuantes, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de las experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la acreditación de existencia del bien objeto de robo, al arma utilizada para perpetrar el robo, la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en los tipos penales imputados, como lo es constreñir a la víctima y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento del bien descrito en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 11 de Septiembre del año 2016, lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a la víctima para despojarlo de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican las experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos mencionados; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia de los delitos con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Emilio Fermín, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano Emilio Fermín; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, el derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma De Fuego, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración los delitos imputados, tomando en cuenta que se trata de tipos penales que atentan contra la Propiedad y el Estado Venezolano, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue expuesto directamente por el ciudadano Emilio Fermín, quien señala a XXXX, como la persona que bajo amenaza, le roba su moto bera socialista de color roja, constriñéndolo con un arma de fuego, tipo escopeta.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Emilio Fermín, al ser utilizada un arma de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del vehículo tipo moto descrito en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).
Así tenemos que, este Tribunal considera acreditada la participación del acusado XXX en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto quedo comprobada la existencia del arma de fuego, y la tenencia de dicha arma bajo la disponibilidad del acusado, ya que la víctima del presente asunto, Emilio Fermín así lo refiere cuando señala al acusado de autos como la persona que lo despoja de su vehículo, y los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautan dicha arma, lo que hizo necesario la realización de la experticia correspondiente, por parte de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maria Araya, determinándose las características de la misma, así como del cartucho que se encontraba percutido dentro de esta (véase Expediente C-04-0228, Sentencia N° 346, del 27/09/2004, Sala de Casación Penal).
No debemos olvidar, que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato, y en el caso de marras quedo demostrado que el adolescente XXX, cuando se encontraba a la altura del Sector el Tamarindo, Municipio Montes, Estado Sucre, procede a sacar la citada escopeta, y es con la que constriñe a la víctima del presente asunto, para perpetrar su acción delictiva (véase Expediente C-12-299, Sentencia N° 253, del 26/06/2013, Sala de Casación Penal).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal consideró acreditada la participación del adolescente XXX, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuando del análisis del acervo probatorio quedo demostrado que se apodera por la fuerza de un vehículo tipo moto que se encontraba en posesión del ciudadano Emilio Fermín, constriñéndolo para tal fin, con un arma de fuego, tipo escopeta; siendo este el momento en que se consuma este tipo penal, ya que basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, por lo que si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior (véase Expediente C-11-275, Sentencia N° 325, del 14/08/2012, Sala de Casación Penal).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.
Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, refiere el momento consumativo del delito de Robo Agravado de Vehículo, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, que implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada; y tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición (véase Expediente C07-0105, Sentencia N° 318, del 14/07/2007, Sala de Casación Penal).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre del año 2016, 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXXX, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin ningún tipo de perisología, logra apoderarse de un vehículo tipo moto que pertenecía a otra persona, a través del empleo de la violencia y la amenaza, con el fin de aprovecharse de dicho bien, sometiendo y dominando a la víctima del presente asunto.
Con el aporte que al respecto hace la Doctrina y el Código Penal, aunado a las sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma de fuego, de la cual no tenia perisología alguna, a la víctima del presente asunto, para robarle su moto, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, y con lo aportado por la víctima del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano EMILIO FERMÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, es responsable de los hecho suscitados en fecha 11 de Septiembre del año 2016, en los que resulta despojado de un vehículo el ciudadano Emilio Fermín, y se ve afectado el Estado Venezolano por la detentación de un arma sin el debido permiso legal correspondiente, por parte del adolescente acusado. Lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los tipos penales antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses para el adolescente XXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaración de la víctima, los expertos, y los funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Robo Agravado, el cual fue cometido contra una persona, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad, para el adolescente XXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Cuatro (04) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/02/2000, de 17 años de edad, cédula de identidad N° XXXX, Soltero, de oficio agricultor, hijo de XXX Y XXX, residenciado en la XXX, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMILIO FERMÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXX, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaría Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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