REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012472
ASUNTO : RP01-P-2015-012472

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2015-012472, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados Ronny Daniel Hernández Suárez, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.065.378, nacido en fecha 01/03/1992, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Mairena Suárez, y residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca del módulo policial, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; Eliecer Ernesto Gerardino Marcano, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.575.971, nacido en fecha 30/12/1991, de profesión u oficio estudiante, hijos de los ciudadanos Jorge Gerardino y Elizabeth Marcano, y residenciado en el caserío San Salvador, calle El Pino, casa S/N, cerca de la parada de pasajeros, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, y Edgar Rafael Ramos Ruiz, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.983, nacido en fecha 26/01/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Dency Ramos y Delia Ruiz, y residenciado en el caserío San Salvador, calle El Pino, casa S/N, cerca de la parada de pasajeros, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Luís Arevalo Reyes; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde el primero de los nombrados estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la representación de la Defensoría Pública Penal Quinta; mientras que los dos últimos por la representación de la Defensoría Pública Penal Tercera. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 09 de noviembre de 2016 y culminado éste en fecha 21 de febrero de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del municipio Montes, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informándoles que se trasladaran hacia la población de Arenas ya que se había recibido información de que en la ciudad de Cumaná se había robado un vehículo camión cava, marca Ford, modelo Tritón, color blanco, placas A34CF2D; seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano Luís Reyes, víctima de la presente causa, quien informó que siendo las 5:30 a.m., del mismo día, encontrándose en la comercializadora Los Chaimas, ubicada en la calle Vargas N° 62, luego de cerrar todo el edificio en el momento que se iba a montar en la cava fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos lo apuntaba con un revólver y lo montaron en el camión, lo sentaron en medio de los dos ciudadanos y como a 100 metros aproximadamente lo bajaron del camión y lo montaron en un malibú pequeño color amarillo, con el techo raspado, en el cual se encontraban dos personas más colocándolo en el medio de ellos, los sujetos del carro le decían que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular de color rojo, un reloj marca salco, un manojo de llaves de la compañía, las llaves del camión y la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo, comenzaron a darle vueltas en la ciudad hasta que lo dejaron que el barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná; posteriormente la víctima se traslado a Cumanacoa toda vez que el GPS, indicaba que el camión se encontraba en ese sitio cerca del cementerio, buscaron apoyo de la policía, la comisión ingresa a un sector llamado La Guajira del caserío Arenas, donde ubican el camión del cual fue despojado la víctima y el vehículo malibú el cual lo trasladaron posteriormente, además de tres sujetos los cuales para el momento de la detención presentaban las siguientes vestimenta, camisa negra, short negro, a quienes les fue incautado seis llaves de mecánica, identificado como Eliécer Gerardino, otro vestía camisa de color naranja, pantalón blue jeans quien era el conductor del malibú, siendo identificado como Ronny Daniel Hernández y un tercero quien vestía camisa blanca con mangas oscuras, pantalón bermudas quien tenía en su poder una segueta y un destornillador. Así mismo, manifiesta la víctima que las tres personas detenidas fueron las que participaron en el hecho faltando una cuarta persona, motivo por el cual procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos colocándolos a la orden del Ministerio Público.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal y en calidad de expertos los funcionarios María Gabriela Araya y Erick Sillet. Así mismo, en el marco del debate rindieron declaración como funcionarios actuantes, los ciudadanos Virgilio Ramón Astudillo Febres, Juan Cabello y José Marín. Finalmente, se incorporó por su lectura al juicio: Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-12-2015, suscrita por los funcionarios Wilfredo Salazar y Juan Cabello, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 12 de la única pieza procesal; Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-12-2015, suscrita por los funcionarios José Marín y Javier Díaz Limpio, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 13 de la única pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 20/12/2015, suscrita por la funcionaria María Araya, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 20 de la única pieza procesal; Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 19/12/2015, cursante al folio 14 de la única pieza procesal; y Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-0174-V063-16, de fecha 08/01/2016, suscrita por el funcionario experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 55 y su vuelto de la única pieza procesal.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 21/02/2017, el Tribunal prescindió de la declaración de la víctima Luís Reyes y de los testigos Giovanny Enrique Guerra, Jean Carlos Villafani Narváez, Fraimar José Reyes Caña y César José Romero Guzmán, y los funcionarios Wilfredo Salazar y Javier Díaz Limpio, por haber agotado las diligencias necesarias con miras a hacerlos comparecer sin que ello hubiere sido posible; respecto de lo cual no hubo objeción o protesta de las partes. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en la fecha antes indicada, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por estimar que no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, a razón de insuficiencia de pruebas, haciendo lo mismo las defensas actuantes al requerir la absolutoria de sus defendido. No hubo derecho a réplica ni contrarréplica, y por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no pudo acreditarse en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia responsabilidad penal alguna. Vemos así que durante el debate comparecieron los expertos María Gabriela Araya y Erick Sillet, dando cuenta la primera de la práctica de un reconocimiento legal a unas herramientas incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión de los acusados, mientras que el segundo, refirió haber practicado experticia de avalúo a un vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, año 2002, también retenido en el procedimiento policial, circunstancias que consideradas aisladamente y hasta en conjunto resultan intrascendentes con miras a esclarecer el hecho. Por su parte, también al debate comparecieron los funcionarios policiales Virgilio Ramón Astudillo Febres, Juan Cabello y José Marín, pero estos solo dieron cuenta de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los acusados y de algunos elementos incautados; y si bien es cierto adujeron que la detención se produjo a expensas de la víctima quien señaló a los hoy acusados como autores del hecho, este último no compareció al debate, siendo su dicho tan necesario para dar credibilidad al dicho de los primeros y aportar convicción de certeza. En consecuencia, la ausencia de la víctima hace surgir una duda en cuanto a la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores la cual favorece a los acusados con ocasión al principio indubio pro reo, adicional a que sin su aporte testifical no puede establecer el Tribunal las circunstancias propias configurativas de los tipos penales objeto de acusación.

En conclusión, al examinarse cada una de estas fuentes de prueba de carácter personal resulta evidente que sus dichos distan mucho de ser elementos incriminatorios en contra de los acusados, pues solo son elementos aislados que ni aun al ser concatenados entre sí permiten clarificar la verdad de los hechos. Por tal motivo, no se les atribuye valor probatorio alguno.

En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, constantes de inspecciones y experticias, a las mismas se les otorga el valor que deviene de la propia deposición de los funcionarios que las practicaron. Por otra parte, en lo atinente a la planilla de vehículo recuperado, pese a ser incorporada por su lectura, el Tribunal no le atribuye valor alguno, siendo que nada importante aporta a los efectos de esclarecer la verdad de los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que, en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar a los ciudadanos Ronny Daniel Hernández Suárez, Eliecer Ernesto Gerardino Marcano y Edgar Rafael Ramos Ruiz, como autores o partícipes de delito alguno, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que los distintos medios de prueba evacuados no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con el hecho debatido.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso, no pudo establecerse culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara no culpables a los acusados Ronny Daniel Hernández Suárez, Eliecer Ernesto Gerardino Marcano y Edgar Rafael Ramos Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Luís Arevalo Reyes; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLES a los acusados Ronny Daniel Hernández Suárez, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.065.378, nacido en fecha 01/03/1992, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Mairena Suárez, y residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca del módulo policial, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; Eliecer Ernesto Gerardino Marcano, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.575.971, nacido en fecha 30/12/1991, de profesión u oficio estudiante, hijos de los ciudadanos Jorge Gerardino y Elizabeth Marcano, y residenciado en el caserío San Salvador, calle El Pino, casa S/N, cerca de la parada de pasajeros, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, y Edgar Rafael Ramos Ruiz, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.983, nacido en fecha 26/01/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Dency Ramos y Delia Ruiz, y residenciado en el caserío San Salvador, calle El Pino, casa S/N, cerca de la parada de pasajeros, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; y los ABSUELVE de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Luís Arevalo Reyes; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados. Se ordena a la secretaria administrativa del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. Siendo que la presente decisión se emitió dentro del lapso legal, ténganse por notificadas a las partes, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle en torno a la fecha de publicación del presente texto íntegro de la sentencia. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY