REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010123
ASUNTO : RP01-P-2015-010123
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2015-010123, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados Luís Eduardo Patiño Chacón, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.651, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-1991, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Reinaldo Patiño y Iraida Chacón, teléfono 0416-8877670, y residenciado en la Franja de La Llanada, calle 04, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chabelo, Cumaná, Estado Sucre; y César Alejandro Suárez Marval, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.208, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1996, soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Yuraima Suárez y José Marval, teléfono 0414-5422395, y residenciado en la Franja de La Llanada, calle 04, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chabelo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Celina Condes Marchán; quienes estuvieron asistidos durante el desarrollo del debate por la representación de la Defensoría Pública Penal Segunda, abogada Esleny Muñoz. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 24 de octubre de 2016 y culminado éste en fecha 07 de marzo de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha en fecha 08-10 2015, siendo las 7:50 a.m., cuando la ciudadana Génesis Celina Condes Marchán, se encontraba frente a su lugar de trabajo ubicado en la avenida Bermúdez, esperando que abriera; en ese momento llegaron dos ciudadanos diciéndole que no levantara la cara y que les entregara su teléfono celular y como ella no quería entregárselo, uno de ellos la apuntó con un arma de fuego que tenía por dentro de la camisa, amenazándola con darle un tiro si no se lo entregaba. Luego, el otro ciudadano le arrebató el celular y salieron corriendo. En ese momento pasó una comisión de la Policía Municipal y ella les contó lo ocurrido, quienes luego de un recorrido por las adyacencias, lograron aprehenderlos.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindió declaración como fuente de prueba de carácter personal y en calidad de experto el ciudadano Robinson Guevara. Así mismo, en el marco del debate rindió declaración como funcionaria actuante, la ciudadana Xiomara Josefina Valerio Rodríguez. Finalmente, se incorporó por su lectura al juicio: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 039, de fecha 09-10-2015, suscrita por el Funcionario Robinson Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 09 de las presentes actuaciones.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 07/03/2017, el Tribunal prescindió de la declaración del funcionario Delgado Durán y de la victima Génesis Celina Condes Marchan, por haber agotado las diligencias necesarias con miras a hacerlos comparecer sin que ello hubiere sido posible. Así mismo, prescindió de aquellas fuentes de prueba que debían ser incorporadas por su lectura, pues pese a ser admitidas por el Tribunal de Control, nunca fueron incorporadas al expediente por parte del Ministerio Público, a saber, Inspección Técnica y partida de nacimiento de la víctima, respecto de lo cual no hubo objeción o protesta de las partes. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en la fecha antes indicada, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó una sentencia de justicia, previo a reconocer que no se pudo revertir el principio de presunción de inocencia, mientras que la defensa requirió una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de sus auspiciados. No hubo derecho a réplica ni contrarréplica, y por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no pudo acreditarse en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia responsabilidad penal alguna. Vemos así que durante el debate solo compareció la funcionaria policial Xiomara Josefina Valerio Rodríguez, quien dio cuenta de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los acusados y de algunos elementos que les fueron incautados, a saber, un facsímile y un teléfono celular; y, asimismo, el experto Robinson Guevara, quien expresó haber practicado experticia de reconocimiento legal a los elementos incautados.
Estas fuentes de prueba, al examinarse de manera individual y de manera conjunta distan mucho de ser elementos incriminatorios en contra de los acusados a los efectos de configurar el tipo penal imputado pues solo son elementos aislados que no permiten clarificar la verdad de los hechos; motivo por el cual deben ser desechados, no otorgándoles valor probatorio alguno. Y es que si bien la funcionaria policial que practicó la aprehensión manifestó que lo hizo a expensas de la víctima quien denunció haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos, esta última no compareció al debate, siendo su dicho tan necesario para dar credibilidad al dicho de la primera y aportarle convicción de certeza. En consecuencia, la ausencia de la víctima hace surgir una duda en cuanto a la credibilidad del dicho de la funcionaria aprehensora la cual favorece a los acusados con ocasión al principio indubio pro reo, adicional a que sin su aporte testifical no puede establecer el Tribunal las circunstancias propias configurativas del tipo penal objeto de acusación.
En lo que respecta a la prueba pericial incorporada por su lectura, consistente en un reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, a la misma se le otorga el valor que deviene de la propia deposición del funcionario que la practicó.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que, en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar a los ciudadanos Luís Eduardo Patiño Chacón y César Alejandro Suárez Marval, como autores o partícipes de delito alguno, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que los distintos medios de prueba evacuados no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con el hecho debatido.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso, no pudo establecerse culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara no culpables a los acusados Luís Eduardo Patiño Chacón y César Alejandro Suárez Marval, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Celina Condes Marchán; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLES a los acusados Luís Eduardo Patiño Chacón, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.651, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-1991, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Reinaldo Patiño y Iraida Chacón, teléfono 0416-8877670, y residenciado en la Franja de La Llanada, calle 04, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chabelo, Cumaná, Estado Sucre; y César Alejandro Suárez Marval, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.208, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1996, soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Yuraima Suárez y José Marval, teléfono 0414-5422395, y residenciado en la Franja de La Llanada, calle 04, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chabelo, Cumaná, Estado Sucre; y los ABSUELVE de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Celina Condes Marchán. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados. Se ordena a la secretaria administrativa del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, a los fines procesales subsiguientes. Siendo que la presente decisión se emitió dentro del lapso legal, ténganse por notificadas a las partes, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle en torno a la fecha de publicación del presente texto íntegro de la sentencia. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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