REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011374
ASUNTO : RP01-P-2015-011374
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2015-011374, seguida al acusado Julio José Zapata González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.645, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Mayra González y de Félix Zapata, y residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Ramón Villarroel; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado Julio José Zapata González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Ramón Villarroel, viene ante usted el Ministerio Público a los fines de probar los hechos ocurridos en fecha 03-11-2015, según denuncia interpuesta ante el IAPMSES, por el ciudadano Antonio Ramón Villarroel, en la que manifestó que se encontraba en el mercado a la 1:30 de la tarde, comprando un pollo y en eso cuando se dirigía a su carro a quien le había colocado el aviso de taxi, y al pasar por la carnicería Mister Carne, dos ciudadanos le solicitan un servicio hasta Fe y Alegría, uno se monta adelante y el otro atrás, y al llegar al destino, uno de los ciudadanos que vestía camisa roja con pantalón de jean oscuro, lo agarró fuertemente por el cuello y le decía maldito viejo te vamos a matar, y el que vestía camisa blanca empezó a quitarle sus pertenencias, entre éstas, dinero y el teléfono celular, tratando éste de defenderse, pero el ciudadano que tenía franela blanca se bajó del carro y agarró una piedra y le da varias veces por la cara, quedando mareado y lo soltaron y salieron corriendo del lugar, al cual se acercaron varios vecinos del sector y llamaron a la policía municipal. Posteriormente estando los funcionarios policiales en el lugar, se acercaron a la víctima, acompañados de dos ciudadanos con las mismas características de los sujetos que lo atracaron a los que inmediatamente identificó, por lo que los dejaron detenidos. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado William García, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone cambiar el tipo penal de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal al de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 de la misma norma sustantiva, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento la conducta de mi representado puede adecuarse al supuesto de hecho contenido en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón de que al momento de desplegar la conducta antijurídica, no lo hizo portando arma alguna o bajo cualquiera de los otros supuestos que prevé la norma; en realidad, del hecho se desprende que el medio utilizado por éste para propiciar el robo fue una piedra, por lo que mal puede hablarse de la existencia del tipo penal de Robo Agravado. En caso de que el Tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al Tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acogerse a estos, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al Tribunal, esté atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldon, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado, al de Robo Genérico, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran el tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida haciendo uso de un arma, pues efectivamente, como lo argumenta la defensa, el instrumento utilizado por el sujeto activo, se trató de una piedra y no un instrumento o herramienta capaz de producir lesión, muerte o daño a personas como lo sería el caso de un arma en el estricto sentido de la palabra. De tal manera, que al no mediar esa circunstancia, mas sin embargo si la existencia de la violencia o de amenaza de graves daños contra las personas, es procedente adecuar el hecho en el delito de Robo Genérico. En consecuencia, el Tribunal puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que procede el Tribunal a efectuar el cambio de calificación del delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal, al de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma sustantiva. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05 de Noviembre de 2015, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.
Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a manifestar su deseo, de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado William García, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldon; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Julio José Zapata González, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: en fecha 03-11-2015, se interpuso denuncia ante el IAPMSES, por el ciudadano Antonio Ramón Villarroel, en la que manifestó que se encontraba en el mercado a la 1:30 de la tarde, comprando un pollo y en eso cuando se dirigía a su carro a quien le había colocado el aviso de taxi, y al pasar por la carnicería Mister Carne, dos ciudadanos le solicitan un servicio hasta Fe y Alegría, uno se monta adelante y el otro atrás, y al llegar al destino, uno de los ciudadanos que vestía camisa roja con pantalón de jean oscuro, lo agarró fuertemente por el cuello y le decía maldito viejo te vamos a matar, y el que vestía camisa blanca empezó a quitarle sus pertenencias, entre éstas, dinero y el teléfono celular, tratando éste de defenderse, pero el ciudadano que tenía franela blanca se bajó del carro y agarró una piedra y le da varias veces por la cara, quedando mareado y lo soltaron y salieron corriendo del lugar, al cual se acercaron varios vecinos del sector y llamaron a la policía municipal. Posteriormente estando los funcionarios policiales en el lugar, se acercaron a la víctima, acompañados de dos ciudadanos con las mismas características de los sujetos que lo atracaron a los que inmediatamente identificó, por lo que los dejaron detenidos. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Julio José Zapata González, admitió los hechos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Julio José Zapata González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.645, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Mayra González y de Félix Zapata, y residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Ramón Villarroel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquesele a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
|