REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012465
ASUNTO : RP01-P-2015-012465
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13/03/2017, en causa RP01-P-2015-012465, seguida al acusado Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante, teléfono 0414-840.26.04, y residenciado en la avenida Arismendi, sector as 4 Esquinas, casa Nº N° 183, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CONSTRUPATRIA; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, abogada Alisson Freire, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CONSTRUPATRIA, por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2015, cuando siendo aproximadamente las siendo las 05:00 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una voz masculina, que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato, informando que en la ferretería “Don Reinaldo” ubicada en la Avenida Arismendi, Cumaná, Estado Sucre, estaban vendiendo cables eléctricos, presuntamente de procedencia ilícita. Seguidamente conformó una comisión con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio, siendo las 06:00 horas de la tarde, avistaron a un muchacho quien era el que atendía en el negocio antes descrito, que al notar la presencia de referida comisión militar tomó una actitud muy nerviosa y arrojó al suelo dos (02) rollos de cable eléctrico que se encontraban en el mostrador del local, al preguntarle sobre la legalidad y procedencia del mismo, el mencionado ciudadano dijo no saber de dónde era, es por ello que le solicitaron hablar con el dueño del negocio, dicho ciudadano se encontraba en el interior del local saliendo a conversar con dicha comisión, el mismo dijo ser y llamarse Reinaldo Pacheco que al preguntarle sobre la legalidad y procedencia de los mencionados rollos de cable eléctrico, el mismo manifestó libre de apremio y coacción que eso se lo habían traído a su hijastro de nombre Iván, que no se encontraba en el negocio pero que él es quien sabe su procedencia, además también manifestó que su hijastro constantemente lleva materiales a la ferretería que él desconocía donde lo sacaba, procediendo los funcionarios a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas encontradas, y lograron constatar que eran dos (02) rollos de cable de color negro número 12, marca YUANCHENG, similares a unos ya recuperados anteriormente, por los que procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. El Ministerio Público se compromete a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria; es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, abogada Carmen Gutiérrez, y expuso: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control, considera esta defensa que el mismo debe probar los hechos por los cuales acusó a mi representado ya que pesa sobre el la carga de la prueba; es por lo que solicito al Tribunal esté atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala, por lo que estoy segura que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria; es todo”.
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto al hecho y a los delitos por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este, libre de coacción y apremio, a manifestar verbalmente querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, abogada Carmen Gutiérrez, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena y multa correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada. Alison Freire; quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena y multa que corresponda, conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Finalmente, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Peculado Doloso en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CONSTRUPATRIA; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 17/12/2015, cuando siendo aproximadamente las siendo las 05:00 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una voz masculina, que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato, informando que en la ferretería “Don Reinaldo” ubicada en la Avenida Arismendi, Cumaná, Estado Sucre, estaban vendiendo cables eléctricos, presuntamente de procedencia ilícita. Seguidamente conformó una comisión con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio, siendo las 06:00 horas de la tarde, avistaron a un muchacho quien era el que atendía en el negocio antes descrito, que al notar la presencia de referida comisión militar tomó una actitud muy nerviosa y arrojó al suelo dos (02) rollos de cable eléctrico que se encontraban en el mostrador del local, al preguntarle sobre la legalidad y procedencia del mismo, el mencionado ciudadano dijo no saber de dónde era, es por ello que le solicitaron hablar con el dueño del negocio, dicho ciudadano se encontraba en el interior del local saliendo a conversar con dicha comisión, el mismo dijo ser y llamarse Reinaldo Pacheco que al preguntarle sobre la legalidad y procedencia de los mencionados rollos de cable eléctrico, el mismo manifestó libre de apremio y coacción que eso se lo habían traído a su hijastro de nombre Iván, que no se encontraba en el negocio pero que él es quien sabe su procedencia, además también manifestó que su hijastro constantemente lleva materiales a la ferretería que él desconocía donde lo sacaba, procediendo los funcionarios a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas encontradas, y lograron constatar que eran dos (02) rollos de cable de color negro número 12, marca YUANCHENG, similares a unos ya recuperados anteriormente, por los que procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en función de los delitos previamente señalados. Establece el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el delito de Tráfico de Material Estratégico, una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio diez (10) años, en atención a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, como ha señalado la defensa, efectivamente el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima a su favor este Tribunal en ocasión a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y disminuye la pena al límite inferior establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Por otra parte, el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para el delito de Peculado Doloso, prevé una pena de prisión comprendida entre tres (03) y diez (10) años, siendo su término medio seis (06) y seis (06) meses y el término mínimo de tres (03) años, el cual se estima con fundamento en la atenuante precedentemente valorada. Es de resaltar que este delito se haya condicionado a la figura de la complicidad no necesaria, de acuerdo al artículo 84, numeral 3, del Código penal, por lo que con arreglo a esa norma debe rebajarse la mitad de la pena correspondiente; de tal manera que para este delito la pena se establece en un (01) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso evidentemente se esta en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles, en concurso real, se hace imperativo aplicar la regla del cálculo contemplada en el artículo 88 del Código Penal, que ordena en el caso de delitos que acarrean pena de prisión, aplicar la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En consecuencia al ser el delito de Tráfico de Material Estratégico el que contempla la pena más grave, a saber, ocho (08) años de prisión, es la que debe aplicarse como pena de referencia y sumársele a esta la mitad de la pena calculada para el delito Peculado Doloso en la figura de Complicidad no Necesaria, es decir, la mitad de un (01) año y seis (06) meses, que concretamente sería nueve (09) meses de prisión. En tal sentido, la pena en principio a imponer se establecería en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante ello, y como se ha observado el acusado admitió los hechos y por disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, es imperioso rebajar un tercio de la pena, de tal manera que siendo ese tercio equivalente a dos (02) años y once (11) meses de prisión, al hacerse la debida sustracción matemática queda como resultado definitivo una pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión. Ahora, debe tomar en cuenta este Juzgador que el delito de Peculado Doloso, prevé la aplicación de una multa, la cual según el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, oscila entre el 20% y el 60% del valor de los bienes objetos del delito. A este respecto debe considerarse que la media para el presente caso sería del 50%, más sin embargo partiendo de la misma atenuante que fuere estimada por este Juzgado, debe disminuirse el porcentaje de la multa al mínimo establecido, en este caso un 20%, pero como quiera que sobre este porcentaje también debe aplicarse la rebaja que demanda la admisión de los hechos, así lo considera este Tribunal y discrecionalmente establece como multa definitiva el 13% del valor de los bienes objetos del delito, considerando que el tercio a rebajar es de un 7%. Entonces, siendo que el total del valor de los bienes objetos del delito asciende a cien mil (100.000, 00) bolívares según experticia de avalúo real Nº 9700-0174-N006, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, y considerando que el 13% sobre ese monto es equivalente a trece mil (13.000,00), se estable ese último quantum como el monto en bolívares que deberá cancelar el acusado en calidad de multa. Por todo lo antes dicho este Tribunal condena por el procedimiento especial para la admisión de los hechos al acusado Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, anteriormente señalado a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de los artículos 16 del Código Penal y 99 de la Ley Contra la Corrupción, más multa equivalente a bolívares trece mil (Bs.13.000,00), por la comisión de los delitos Peculado Doloso en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CONSTRUPATRIA; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante, teléfono 0414-840.26.04, y residenciado en la avenida Arismendi, sector as 4 Esquinas, casa Nº N° 183, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CONSTRUPATRIA; a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de los artículos 16 del Código Penal y 99 de la Ley Contra la Corrupción, más multa equivalente a bolívares trece mil (Bs. 13.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 17/10/2021, mientras que en el caso de la multa deberá cancelarla una vez esté definitivamente firme la sentencia y haga los trámites correspondientes por ante el Tribunal de Ejecución. Se mantiene la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Se mantiene la medida privativa de libertad. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias simples a las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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