REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-001322
ASUNTO : RP01-P-2017-001322

Vista la acusación privada interpuesta por la abogada Fabiana Salomé Felce González, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la misma observa:

Contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero, Título VII lo atinente al procedimiento especial para el procesamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, estableciendo - y así se desprende de los artículos que lo encabezan (391 y 392) -, que para acceder al mismo y procurarse así el juzgamiento de determinado delito, éste último dbe necesariamente ser de acción privada y pudiendo propiciarse su enjuiciamiento solo mediante la interposición de acusación privada ante el Juez de Juicio. Es de notar, asimismo, que el inicio formal del proceso queda sujeto a la admisión de la acusación, en la medida en que concurran una serie de formalidades y requisitos que establece la norma adjetiva, tal y como lo señala el artículo 396 ejusdem. A este respecto, pasa el Tribunal a evaluar, tanto en lo formal como lo material, el contenido y la naturaleza de la acción ejercida.

Señala la proponente que la acusación privada va dirigida en contra de la ciudadana Yasmery Del Carmen Lugo Léon, por la presunta comisión del delito de Aborto Sufrido, contemplado en el artículo 432 del Código Penal, y que el hecho del cual pretende su juzgamiento acaeció en fecha 25 de febrero de 2017. Por otra parte se observa que la acusación privada ejercida reúne los requisitos formales que prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a identificar plenamente y establecer los datos de ubicación del acusador privado y del acusado, el delito que se imputa, circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del hecho, y la precisión y acompañamiento de determinados elementos de convicción.

Así pues, partiendo de lo enunciado, la acusación cumple con los requisitos formales para su interposición, siendo además evidente que la acción para perseguir el delito no esta prescrita por ser de data muy reciente; no obstante ello la naturaleza del delito no se corresponde con aquellos susceptibles de ser enjuiciados a instancia de parte agraviada. Sobre tal particular, nótese que el artículo 432 del Código Penal, que consagra el tipo penal de Aborto Sufrido, no prevé que el mismo sea perseguible a instancia de parte agraviada, y así queda claro de su lectura:

“Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte”.

Como es comprensible, de acuerdo a las formas de estudio e interpretación de la norma sustantiva, los delitos de acción dependiente de parte, quedan supeditados al expreso señalamiento del legislador, entendiéndose que de no mediar tal indicativo es sobreentendido que la acción es de naturaleza pública. En el caso que sub examine, el artículo antes citado no contempla que el delito de Aborto Sufrido deba ser perseguido a instancia de parte, ni mucho menos el capítulo que lo contiene prevé alguna norma común a los distintos tipos allí consagrados, como si ocurre, por ejemplo, en las disposiciones de orden sustantivo circunscritas en el capítulo IV, del Título IX, del Libro Segundo, referido a la difamación y la injuria (véase artículo 449 del Código Penal).

En consecuencia, al ser el delito objeto de acusación el de Aborto Sufrido, delito éste de acción pública, no se corresponde su procesamiento por medio de las normas que regulan el procesamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, sino con aquellas atinentes al juzgamiento de los delitos de acción pública, donde el derecho a impulsar la acción reposa principalmente en cabeza del Ministerio Público como representante del Estado. De tal manera, que en base a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente debe este Tribunal declarar inadmisible la acusación privada interpuesta, sin perjuicio de que el proponente pueda impulsar su pretensión mediante querella ante el Juez de Control, o por cualquier forma de inicio de la investigación penal, conforme al Libro Segundo, Título I, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la abogada Fabiana Salomé Felce González, contra la ciudadana Yasmery Del Carmen Lugo Léon, por la presunta comisión del delito de Aborto Sufrido, contemplado en el artículo 432 del Código Penal; por estimar que el delito objeto de acusación, al no ser de instancia de parte agraviada, no puede ser tramitado conforme a las reglas que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la accionante de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY