REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003844
ASUNTO : RP01-P-2016-003844
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL y LUIS SANTANA, en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.704.856, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-03-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mireya Evaristo y Luís Alfredo Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa No. 25, aproximadamente a una cuadra del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre y asistido en juicio por el Defensor Privado abogado ANDERSON ZAPATA; imputándosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ, por los hechos ocurridos en fecha 18-03-2016, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando la ciudadana Jeismary Díaz, estaba en compañía de su novio de nombre Alejandro Rivas, en frente de la casa de su amiga Elba Isaba; y llega una camioneta blanca y se bajó un joven y la apuntó con una pistola quitándole la tablet de las manos, montándose nuevamente en la camioneta y huyendo. Posteriormente su novio corrió detrás de la camioneta; luego los vecinos comenzaron a decir que los habían agarrado y ella salió a ver, constatando que la policía lo tenía dentro de la Casilla y al preguntársele a éstos, si el muchacho que tenían detenido era el que le había robado, ella respondió, que si era él el que le había sacado la pistola y le había quitado la tablet. En la audiencia preliminar se admitieron las pruebas. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo. Es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, abogado LUIS SANTANA y expuso: “Visto que se ha cerrado la etapa de recepción de pruebas, tiene el Ministerio Público la obligación de pasar a formular las conclusiones. Ya evaluados los medios de prueba, al momento de iniciar el juicio se planteó acreditar la comisión de un hecho punible de robo agravado, la segunda, era que el hoy acusado había participado en ese hecho, se había propuesto el Ministerio Público a través de los medios de prueba acreditar las dos condiciones y con eso desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin embargo tales objetivos no fueron logrados, y debe necesariamente el Ministerio Público reconocer que ese principio de presunción de inocencia no logró ser desvirtuado, y porque se presentó una duda razonable durante este proceso que efectivamente favorece al acusado y lo reconoce como un acto de buena fe, esa duda razonable venia dada a que misteriosamente la victima sin ser notificada por este tribunal en su deposición durante la apertura relató las circunstancias de modo cómo ocurrieron los hechos y habiendo aun reconocido que había formulado denuncia ante la Policía del Estado, que se había detenido una persona que había participado en el hecho, pero en una laguna mental en sala no reconoció a esta persona, en esta misma sala pudo apreciar a los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quienes depusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, corroborando lo dicho por la víctima que se había capturado por miembros de la comunidad, que lo habían señalado como participante en el hecho, efectivamente con la declaración de la victima se acreditó el robo agravado, con las circunstancias que nos señala la jurisprudencia, y el dicho de la victima que había sido sometida para entregar el bien, bajo amenaza con un arma de fuego, incluso que esa apersona había descendido de un vehiculo, sin embargo no reconoció al acusado en sala, por lo cual el Ministerio Público va a solicitar como actor de buena fe, con mucho pesar que el hoy acusado sea absuelto por los cargos. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ANDERSON ZAPATA y entre otras cosas expuso: “Buen día, en mi condición de defensor privado del imputado identificado en las actas procesales e invocando el artículo 49 en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado los alegatos planteados por la representación del Ministerio Publico, esta defensa ratifica cada uno de los elementos expuestos en el escrito de oposición donde se traerán elementos probatorios que demostraran la no responsabilidad de mi defendido, de igual manera insto muy respetuosamente a este tribunal para que esté pendiente de los elementos que se ventilaran en el juicio oral la cual de manera manifiesta y a criterio de esta defensa demostraran la no participación de mi defendido en el delito e invocando el principio de comunidad de la prueba para que sean mías las pruebas promovidas por el fiscal. Es todo.
El abogado ANDERSON ZAPATA, durante sus conclusiones expuso: “En mi condición de defensor del imputado, identificado en actas que rigen en la causa penal la cual le fue llevada al ciudadano LUIS EVARISTO, esta defensa visto como ha sido los elementos suscitados en este juicio oral y público los mismos han originado para determinar y expresar ante este Tribunal de Juicio, que en esta sala se recibieron declaraciones tanto de la victima como de los funcionarios actuantes, y bien claro y de manera expedita la ciudadana que estuvo en condición de víctima claramente manifestó sin coacción alguna, que al momento de ser despojada de los objetos pudo de manera clara ver a los ciudadanos al momento que bajaron del vehiculo, la defensa le preguntó si alguna de esas personas que bajaron del vehículo se encontraba en sala o si alguna de ellas obedecían a las características del imputado, y la misma manifestó que no; por otro lado fungieron elementos promovidos por la representación fiscal tales como los funcionarios actuantes, en el procedimiento de aprehensión no hubo un elemento claro por lo que ellos narraron de que en el momento de la turba pudieron detener a un sujeto que al momento de hacerle la revisión corporal no le encontraron un solo objeto de interés que lo señalara con el hecho acontecido, en resumen los funcionarios como tal no le consiguieron a LUIS EVARISTO un elemento de interés criminalistico, es tanto así que el fiscal que hace buena acción pero que lastimosamente en este contradictorio no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por el simple detalle de que no hay elemento que lo vincule o lo haga presumir de que el mismo haya sido participe en la comisión del hecho punible, es por ello que esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el fiscal y solicita a su vez decrete de manera inmediata la libertad plena de mi defendido para que pueda reinsertarse o aprovechar el tiempo perdido en el tiempo que estuvo privado de libertad. Es todo.
Por su parte el acusado LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó durante el juicio querer declarar y expuso lo siguiente: “ Vivo en el sector Las Palomas, Sector Las Quinta, Numero 25, fue en un momento que estaba en una fiesta que por allí mismo vive una hermana mía, yo venia pasando por la carretera había una fiesta y se presentó una pelea, como vi la gente corriendo yo también corrí, en eso se me pegó una moto y me dijo que alzara las manos y la camisa, yo preguntaba por que me llevaban y vino un chamito y dijo que yo lo robe, me llevaron al comando y allí me enredaron todo, por que los policías dijeron que yo había cometido el hecho, todos ellos estaban contra de mi, yo sentía que me iban a matar por culpa de los policías, la gente comenzaron a joderme. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal no interroga al acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Frecuentabas el sitio donde ocurrieron los hechos? Siempre iba porque allí vive mi hermana. ¿Había una fiesta? Si. ¿En el momento que te llevaron al comando hubo alguna persona que dijo el fue que me robo? No. ¿Las personas que te agredieron estaban en la fiesta? No. ¿Al momento que te revisaron los funcionarios, hubo testigos? no me consiguieron nada. ¿Cuántos funcionarios te revisaron? Dos. Se deja constancia que la juez no interroga al acusado. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y funcionarios:
1.1 Compareció a juicio el experto ciudadano ALEXANDER JOSÉ HENRIQUEZ VELÁSQUEZ, quien manifestó: “estaba con el oficial jefe cercano al puesto policial de cantarrana y salio la comunidad en persecución del ciudadano, ya iba a una cierta distancia de donde nosotros estábamos, en eso pasa un motorizado y pide la colaboración para acercarnos para ver porque era la acumulación de personas, cuando llego al sitio las personas dicen que el había cometido un robo, luego llegó el oficial con que estaba al mando y me dio instrucciones que lo revisara y no se le encontró nada, se le hizo la retención preventiva, se llevó al puesto policial de cantarrana, a los pocos minutos llegaron las victimas señalándolo a el, que lo habían robado, con sus características. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿recuerda el día y hora? R: el día no, pero era un 18 de marzo, a las 7:3o p.m., ¿Dónde fue eso? R: en cantarrana ¿quien se apersonó primero la victima o el novio? R: el novio conjunto con varias de la comunidad iban en persecución de él ¿le explicó el novio porque lo perseguían? R: por un robo de una tablet y un teléfono ¿Cuándo hicieron la revisión corporal consiguieron algo? R: no ¿tuvo entrevista con la victima? R: si, dijo que el era el que la había robado, con la misma ropa y lo señalo directamente ¿ella lo tuvo a que distancia? R: como a tres metros. Es todo, cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ANDERSON RAÚL ZAPATA SALAMANCA, quien interroga al funcionario, de la siguiente manera: ¿manifestó que al momento que el era detenido por la comunidad, y que fue detenido por un supuesto robo? R: si ¿Quién hizo el registro corporal? R: yo ¿Qué se le consiguió? R: ningún objeto de interés ¿Qué personas lo señalaron? R: en la primera retención el novio y la comunidad que estaban cercanos a los hechos ¿recuerdo la vestimenta del novio? R: no ¿recuerda como vestía la víctima? R: no, pero era una persona morena de contextura rellena ¿Qué manifestó el novio de la muchacha? R: que el le había robado la tablet a la novia y ella lo señalo ¿Qué tiempo pasó para que el otro funcionario llegara? R: enseguida, porque era a pocos metros del puesto policial, como a 50 o 10 metros ¿Qué es persecución? R: la llevaba la comunidad a el, pero con interés de resguardar la seguridad, y ver la aglomeración de personas fuimos a verificar y nos encontramos con el hecho de la comunidad que lo señalaba ¿la comunidad? R: el novio y la comunidad ¿Cuántas victimas fungieron? R: la novia, la mamá y otra persona ¿usted suscribió el acta? R: el funcionario William Montes y mi persona ¿en el momento que la comunidad lo seguía, vio si hubo un evento y/u otra situación que permitiera la acumulación de personas en el sector? R: estaba como un día normal, pacifico ¿puede dar fe directa que el haya sido quien despojo a la muchacha de las pertenencias? R: lo que doy fe es que al momento de la retención lo señala la victima, con su vestimenta dando exactitud, y fe de que fue el. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez interroga al funcionario, de la manera siguiente: ¿ese teléfono y esa tablet se recupero esa misma noche? R: no. Es todo. Cesaron.
1.2 Compareció a juicio el experto ciudadano WILLIANS RAFAEL MONTES ZERPA, quien manifestó: “en este caso, nosotros estábamos en un punto en el área de cantarrana con mi compañero Alexander, donde vimos una aglomeración de personas y venia una moto le pedimos la colaboración y le pedí a mi compañero que se montara en la moto para verificar la información, mientras yo me acercaba al lugar, en las personas se encontraba mi compañero, y estaba un joven que lo tenia retenido la comunidad, donde estaba siendo señalado por robo, en este caso, por un joven que era el supuesto novio de la joven a la cual le efectuaron el robo le solicite a mi compañero que le hiciera un revisión corporal, donde no se le encontró ningún tipo de material que lo incurrieran en un delito, pero como estaba siendo señalado lo trasladamos hasta el puesto policial de cantarrana y como la comunidad estaba enardecida, una vez allí a pocos momento se trasladan al puesto una joven y una señora esta joven señala al detenido como el autor del hecho que le había robado una tablet y la había apuntado con un arma de fuego, este por ser señalado, habiendo testigos, pedimos apoyo de las unidades para llevarlo a la comandancia, y llamamos a la fiscal y nos indicó que hiciéramos las actuaciones, tomáramos declaraciones, a las personas, testigo, y a la joven que le habían robado la tablet, se identificó al joven, se le tomaron las denuncias a las personas. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿se le acerco la victima? R: al puesto policial fue que se acerco afirmando que el joven le había robado ¿era una muchacha? R: si ¿ella identifico al ciudadano como participe del hecho? R: si ella lo señalo. Es todo, cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ANDERSON RAÚL ZAPATA SALAMANCA, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿en el momento que fue detenido sabia si había concurrencia de personas en el sitio donde la robaron? R: no me enteré de eso ¿no había una celebración en especifico, un hecho que pudiera hacer la concurrencia de personas? R: había un evento en el estadio ¿pudo haber sido la celebración de la virgen de las mercedes? R: si había, pero no se si era de una virgen o una comparsa ¿Qué tiempo paso desde el supuesto robo hasta el momento que aprehendieron al ciudadano y llevado al puesto policial? R: eso no duro ni un minuto, porque era como una distancia de 25 o 50 metros ¿Cuántos funcionarios le hicieron la revisión corporal? R: solo mi compañero ¿le consiguió algo de interés crimanlístico? R: no se le encontró nada ¿fue una sola persona que lo señalo a el? R: en el instante de la aprehensión era el novio de la joven que lo señala. Es todo, cesaron. Toma la palabra Juez Presidente, quien interroga al funcionario, de la siguiente manera: ¿le dijo al victima a que hora había sido robado, cuanto tiempo paso entre el robo y la aprehensión? R: yo le puedo decir el momento de la detención, pero no el lapso del tiempo ¿no le dijo si fue en la mañana, o cuando? R: no me dijo ¿el novio de la joven dijo si estaba con ella cuando la robaron? R: no me dijo que estaba ahí en el momento. Es todo.
1.3 Compareció a juicio el experto ciudadano YERALDIN JOSÉ COLÓN, quien manifestó: “realice experticia de antecedentes policiales al ciudadano Luis Alfredo Evaristo, el mismo presentó dos registros policiales, el primero de fecha 03/06/2014, por el CICPC sucre, y el segundo un porte ilícito del 01/01/2014, también por la sub. Delegación cumana. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la experta, en la forma siguiente: Se deja constancia que no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ANDERSON RAÚL ZAPATA SALAMANCA, quien interroga a la experta, de la siguiente manera: ¿manifieste a viva a voz en que constaban los otros procedimientos los delitos? R: el primero por el delito de robo, y el segundo por un porte ilícito de arma de fuego. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez interroga a la experta, de la manera siguiente: Se deja constancia que no realiza preguntas.
2. Declaración de testigos y victimas:
2.1. Compareció a juicio la Victima JEISMARYS DIAZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 27.428.239, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: “Me encontraba en el sitio de Cantarrana donde unos muchachosvenían en una camioneta dio la vuelta y se pararon y un muchacho me apuntó con una pistola y me quitó una tablet Canaima, yo estaba con un amigo y una amiga y todos se dieron cuenta porque gritamos y salieron y ellos se fueron en la camioneta y me quedé asustada llorando y me dijeron que lo habían agarrado por las 4 esquina y lo tenían en la sede policial, luego vine con la mama de una amiga que estaba conmigo y puse la denuncia. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda el día y la hora de los hechos? R) fue el 18 de marzo como a las 06 o 07 de la noche; ¿indique en donde ocurrió el hecho? R) en cantarrana; ¿calle? R) en realidad el nombre de la calle es detrás del liceo; ¿usted habita allí? R) no. Estaba en casa de una amiga; ¿indique el nombre de la amiga y de la otra persona? R) Elba Izaba y Alejandro Rivas; ¿la persona que llego a quitarle la tablet se bajo se la camioneta? R) si; ¿de color era la camioneta? R) blanca; ¿vio la placa? R) no; ¿la persona que se baja de la camioneta le llego de frente a quitarle la tablet? R) si; ¿tenia un arma de fuego? R) si; ¿Qué le dijo? R) no me dijo nada solo me apunto y me halo la tablet; ¿indique las características de la persona? R) era alto como del color mío y el de la camioneta lo vi era como blanquito; ¿usted persigue al individuo que le quito la tablet? R) no; ¿Quién lo sigue? R) las personas gritaron y la camioneta siguió; ¿su amigo que hizo? R) el salio corriendo diciendo que nos robaron; ¿alcanzo la camioneta? R) no se; ¿Quién llama a la policía? R) unos vecinos llamaron a la policía de las 4 esquinas de cantarrana; ¿observo a la policía agarrar a la camioneta? R) no porque me quede en la casa; ¿fue a la policía a denunciar? R) si; ¿a cual policía? R) cerca de la funeraria virgen del valle; ¿Qué dijo? R) que me habían robado una tablet; ¿leyó lo que hicieron sobre su denuncia? R) si; ¿y firmo? R) si; ¿la persona presente en sala como acusado fue quien cometió el robo? R) no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ANDERSON ZAPATA, quien interroga en la forma siguiente: ¿dice que fue despojada el 18 de marzo? R) si; ¿Qué hora? R) 06 o 07 de la noche; ¿estaba claro u oscuro? R) estaba oscuro pero estaban unas luces; ¿había buena claridad donde estabas? R) si; ¿Cómo avista usted la camioneta? R) paso y se paro y se bajo; ¿presumió que podían despojarla d su bien? R) no; ¿en el momento que se para la camioneta a que distancia usted estaba? R) como 4 metros; ¿avisto con claridad cuando la camioneta se para? R) no vi cuando la camioneta se paro; ¿en el momento que te apuntan observaste a la persona que lo hizo con el arma de fuego? R) si lo vi pero no muy claro porque todo fue rápido; ¿puedes decir si tienes la persona en frente la puedes reconocer? R) si me acuerdo de su cara; ¿fueron dos personas aparte de la que lo despojo? R) si; ¿y usted también lo pudiese reconocer? R) lo vi de lejos solo vi que era medio llenito; ¿en le momento que es despojada de que manera se fue la persona que la despojo? R) corrió y se monto en la camioneta; ¿Cuándo la camioneta arranca las personas que estaban con usted salieron a perseguirla? R) cuando gritamos salieron unas personas; ¿Qué fiesta había? R) la fiesta de san José; ¿es concurrida? R) la hacen todos los años; ¿dice que fue al IAPES a poner la denuncia, fuiste de manera voluntaria? R) con la mama de mi amiga y fuimos las dos ella me acompaño; ¿hay una persona en sala que se presume que fue la persona que lo despojo de su bien, conoce usted con anterioridad a esa persona que se encuentra aquí? R) no lo conozco; ¿en el momento que usted hace la denuncia ante al IAPES, afirma las características de las personas que lo roban? R) yo en realidad fui y los policías me pasaron a un sitio a declarar y yo dije que me habían robado una tablet y me señalaron al muchacho de la detención y le dije que no era así; ¿en el momento de la denuncia los policías le instaron a usted a que dijeran que esa pistola fue con que la despojaron? R) no; ¿manifiesta usted para el momento de la denuncia los funcionarios le hicieron ver una pistola con el supuestamente fue despojada? R) si; ¿usted ante tal pregunta contesto? R) si; ¿fue con esa arma de fuego que le mostraron los funcionarios que la despojaron? R) no; ¿indicaron los funcionarios y le hicieron decir otra cosa que no fuese lo que vivió? R) yo declare y un chico estaba escribiendo en la computadora y yo solo dije lo que me paso; ¿no te diste cuenta lo que pusieron en el acto? R) cuando el termina de escribir me dice un policía que firmara; ¿no leíste lo que estaba firmando? R) no. Es todo. Acto seguido la Juez Presidente interroga de la siguiente manera: ¿recupero la tablet? R) no; ¿Cómo supo que detuvieron a las personas? R) por que unos vecinos lo estaban diciendo y paso un señor y dijo ya lo agarraron; ¿Cuándo va a la comandancia de policía le enseñaron la tablet? R) no; ¿Cómo supo que tenía que venir al juicio? R) la vez pasada escuche que era el 18; ¿Cuándo vino usted? R) no me acuerdo la fecha; ¿Quién le infirmo que era el 18? R) cuando Salí de aquí escuche a unos señores que dijeron que era el 18; ¿a que vino usted para acá? R) a declarar; ¿Cuándo viniste? R) la fecha no recuerdo; ¿a que viniste? R) a retirar la denuncia; ¿Por qué viniste a retirar la denuncia? R) porque me dijeron que el chico que detuvieron no era quien me robo; ¿Quién te dijo? R) la mama de la amiga que estaba conmigo; ¿Quién te dijo que el juicio era el 18? R) escuché a unos señores que estaban diciendo; ¿Qué señores? R) no se decirle quienes eran pero eran unos señores; ¿Cómo supo que era el 18 a las 11 de la mañana? R) yo tengo rato ahí y no sabia el número de expediente; ¿Cuándo llego al circuito con quien habló? R) pase y le dije al señor que estaba abajo y le dije que soy victima de un caso; ¿y antes de eso con quien habló? R) yo entre con la mama de mi amiga; ¿en que vehiculo vino? R) en un autobus. Es todo.
3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura MEMORANDUM Nº 9700-174-146, de fecha 19-03-2016, suscrito por la Detective YERALDIN COLÓN, funcionaria adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 09 de las presentes actuaciones; dejándose constancia que el detenido LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.704.856, presentó los siguientes Registros Policiales:
Fecha: 30/06//2014
Dependencia: Sub-delegación Cumaná
Delito: Robo
Expediente: SIP-A269-13
FECHA: 01/01/2014
Dependencia: Sub-delegación Cumaná
Delito: Porte Detención u Ocultamiento de Arma
Expediente: K-14-0174-00011
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado suficiente para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeismary Díaz; pero insuficiente para establecer la condición de autor del ciudadano Luis Alfredo Evaristo, en el mismo. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra-procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer con certeza la autoría delictiva del acusado que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dada la duda razonable que emerge de las contradicciones observadas en las fuentes de prueba y que debe favorecerle; y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autor del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto se cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeismary Díaz; y así se deduce del contenido de su declaración rendida en juicio; y quien entre otras cosa señaló:
“Me encontraba en el sitio de Cantarrana donde unos muchachos venían en una camioneta dio la vuelta y se pararon y un muchacho me apuntó con una pistola y me quitó una tablet Canaima, yo estaba con un amigo y una amiga y todos se dieron cuenta porque gritamos y salieron y ellos se fueron en la camioneta y me quedé asustada llorando y me dijeron que lo habían agarrado por las 4 esquina y lo tenían en la sede policial, luego vine con la mamá de una amiga que estaba conmigo y puse la denuncia…”.
De la declaración transcrita parcialmente se deduce que en efecto dos personas una de ellas manifiestamente armada, constriñeron a la víctima Jeismary Díaz, para que tolerara el desapoderamiento de tablet marca Canaima de su propiedad que no pudo ser recuperada; y así mismo lo declararon los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadanos Alexander José Henriquez Velásquez y Willians Rafael Montes Zerpa; quienes son contestes en señalar que se encontraban de servicio cuando miembros de la comunidad retienen a un ciudadano señalandole como autor de un robo, que luego es llevado a la sede policial donde llegan también las víctimas, señalando al aprehendido como el autor del robo, asimismo fueron contestes en señalar que no se incautó al aprehendido ninguna evidencia de interés criminalístico, señalando en sala al acusado Luis Alfredo Evaristo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.704.856, como la persona aprehendida; ciudadano este que conforme a MEMORANDUM Nº 9700-174-146, de fecha 19-03-2016, suscrito por la Detective YERALDIN COLÓN, funcionaria adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, quien compareció a juicio a ratificar su contenido, presenta los siguientes Registros Policiales: 1. Fecha: 30/06//2014. Dependencia: Sub-delegación Cumaná. Delito: Robo. Expediente: SIP-A269-13; 2. FECHA: 01/01/2014. Dependencia: Sub-delegación Cumaná. Delito: Porte Detención u Ocultamiento de Arma. Expediente: K-14-0174-00011; fuentes de prueba que se valoran en su justo contenido, es decir la existencia de registros policiales, más no así de antecedentes penales, pues no consta que fue procesado y condenado por el delitos que se reportan en el memorandum policial.
Por otro lado, pese a que las testimoniales se valoran por haber sido rendidas por víctima y funcionarios claros, precisos y circunstanciados sobre los hechos que la memoria de cada cual les permitió recordar, pero que por disímiles en cuanto a la circunstancia de que la víctima haya señalado al acusado como autor del hecho punible, no habiendo esta con su testimonio, confirmado la versión funcionarial, ha conducido a que se estime la existencia de duda razonable a favor de los acusados, aunado a que la misma indica que los autores del hecho partieron del sitio del suceso en un vehículo automotor tipo camioneta y los funcionarios señalan que el acusado fue aprehendido por miembros de la comunidad sin indicar que lo haya sido a bordo de vehículo alguno, y siendo que si fue aprehendido por el clamor público al ser revisado no se halló en su poder objeto materiales activos o pasivos del delito de robo agravado denunciado; de tal suerte que las mencionadas pruebas resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto no puede atribuirse sobre la base de estas la certeza de haber ejecutado acción alguna que sea constitutiva de delito como inicialmente se les atribuyó; toda vez que los funcionarios no constituye fuente de prueba incriminatoria directa en cuanto a la autoría del acusado y habiendo comparecido la víctima, tenemos que dijo la víctima que las personas que ejecutan el robo en su perjuicio lo fueron dos personas a bordo de una camioneta, de la cual desciende una de ellas armada constriñéndola a tolerar el desapoderamiento de que fue objeto. Así las cosas, la víctima ciudadana Jeismary Díaz, al no corroborar la versión de los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y en especifico el señalamiento que sostienen estos últimos que realizó la primera del aprehendido como el autor del hecho, aunado a la circunstancia de que la misma víctima en juicio al ser interrogada en sala manifestó que el acusado no es el autor del hecho npor ella denunciado; todo ello hizo que surgiera una duda razonable para establecer que ha sido el acusado Luis Evaristo, quien ejecutó la acción delictiva y que impide estimarle como responsables del hecho punible que le fue atribuido en la acusación fiscal.
En consecuencia, éste Tribunal por considerar que si bien quedó demostrado el delito de robo agravado no quedo suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado hayan sido autor o partícipe del mismo, por haber surgida una duda razonable en cuanto a si fuese o no señalado por la víctima en su denuncia como autor del hecho punible, pues en este sentido resultan contradictorias la versión de la victima y la versión funcionarial, lo que a todas luces debe favorecer al acusado, por lo cual y a solicitud de ambas partes ha de ser declarado NO CULPABLE el ciudadano LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal declara NO CULPABLE al acusado LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.704.856, natural de Cumaná , Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-03-1995, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mireya Evaristo y Luís Alfredo Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa No. 25, asistido por el abogado Anderson Zapata; y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de dictarse la dispositiva del presente fallo con la emisión del oficio y de la boleta de excarcelación respectiva. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado por esta causa penal. Por cuanto, esta decisión ha sido publicada fuera del plazo de Ley, notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. ORANGEL BARROSO RIVERO
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