REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002906
ASUNTO : RP01-P-2016-002906


RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSTITUCIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Por recibido escrito presentado por la ciudadana abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, asistiendo al ciudadano AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Galíndez y Yennymar Guerra; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado 114 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual pide le sea decretada medida cautelar menos gravosa para su representado por razones de enfermedad; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

Constituye el fundamento de la solicitud de la defensa que el ciudadano AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, por esta causa penal se encuentra detenido en el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, observando el Tribunal que mediante escrito firmado por el abogado Alejandro Sucre se informó lo manifestado por el ciudadano Aquiles Del Castillo Velásquez, padre del acusado, en cuanto a que su hijo a mediados del mes de enero de 2017, por haber sido golpeado en el lugar de reclusión por diez personas, quedó inconsciente, no pudiendo hablar y solo pudo abrir los ojos dos días después de la golpiza, temiendo que sus agresores puedan incurrir en nuevos actos violentos contra su hijo. Observa el Tribunal que en virtud de la agresión física se autorizó por este Juzgado el traslado del acusado hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, ameritando hospitalización por varios días con los diagnósticos de Politraumatismo y Traumatismo Craneo-Encefálico Moderado, Hematoma Intracraneal, según constancia consignada por la defensa y emitida por el Centro Asistencial.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la defensa adjuntó también a su solicitud Informe Médico emitido por el Dr. Jesús Figueroa, Médico Residente de la Unidad de Psiquiatría, de fecha 28 de febrero de 2017, en el que hace constar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El paciente Aquiles Del Castillo, con cédula de identidad Nº 26704920, de 19 años de edad, ingresó al HUAPA el día 15 de enero de 2017, presentando el diagnostico de un edema cerebral y hemorragia Interna, hemorragia Intra-parenquimatosa frontal derecha y hemorragia parental derecha, haciendo constar que el paciente no quedó apto para estar detenido, porque presenta discapacidad física y mental, lo cual no deja que el paciente se valga por si solo. Necesita cuidados diarios”.

Por otro lado tenemos que también se adjunto a la solicitud de la defensa oficio dirigido por el ciudadano Lcdo. Franklin Rojas, Director de Garntías al Detenido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ciudadano Abog. Carlos Andrade, en el que le refiere que por el cuadro clínico que presenta el ciudadano Aquiles José Del Castillo Bayona, el mismo no puede permanecer en el sitio de reclusión, por no poderse valer por si mismo, requiriendo la asistencia constante de familiares, por lo que sugiere que se requiera en su favor una medida humanitaria o se establezca su residencia como lugar de cumplimiento de la medida privativa de libertad, para evitar un daño mayor e irremediable en su estado de salud.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados de los cuales se deduce el cuadro clínico que en la actualidad presenta el acusado Aquiles Del Castillo Bayona, y que por la gravedad del mismo, resulta procedente para veste Tribunal la solicitud de la defensa, como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y con miras a prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo y así se permita a la acusada cumplir cabal y fielmente con las indicaciones médica y reciba la asistencia que familiares y allegados puedan brindarle para superar la discapacidad física y mental que padece; en consecuencia se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, acuerda mantener la privativa de libertad e imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con recorridos policiales, dado el concurso de delitos que se le atribuye, atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que es esta medida la suficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con recorridos policiales periódicas para garantizar el fiel cumplimiento de lo acordado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, a favor del ciudadano AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Galíndez y Yennymar Guerra; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado 114 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la DECLARA CON LUGAR y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la continuación del juicio MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta, y establece por razones de enfermedad que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDOS POLICIALES PERIÓDICOS PARA GARANTIZAR EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se designen los funcionarios necesarios para el cumplimiento de la medida impuesta. En virtud que esta decisión fue dictada por auto notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. ORANGEL BARROSO OTERO