REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003048
ASUNTO : RP01-P-2010-003048
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
Vista la solicitud planteada por la ciudadana MALAVE PATIÑO MERCEDES ELOINA, con cédula de identidad Nº 9.277.096, actuando en su condición de Víctima en la causa Nº RP01-P-2010-003048, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608 y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO, este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
En síntesis, se plantea solicitud por parte de la ciudadana MALAVE PATIÑO MERCEDES ELOINA, a los fines de reaperturar la causa Nº RP01-P-2010-003048, argumentando que los victimarios, no han cesado en sus ataques, reincidiendo en conductas similares a los hechos que fueron objeto del presente proceso, no explicándose como aún se encuentran en libertad, y es por ello que en dicho escrito anexa informe médico de fecha 21 de septiembre de 2016, en el cual se describe la lesión causada en fecha 27 de Enero de 2013, por los supuestos victimarios y solicitando ante este despacho una indemnización por los daños causados, así mismo consigna un listado de los diferentes vehículos automotores que son estacionados frente a su vivienda, con la intención de ejercer una violencia psicológica a su persona, y por eso solicita el pronunciamiento respectivo.
En virtud de las consideraciones expuestas en el escrito de la solicitante, se han revisado los registros de este Tribunal y se ha constatado que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ciudadano Juez Carlos Julio González, quien cubriese la vacante temporal producida por la licencia pre y post natal a disfrutar por la Jueza Titular de ese despacho; procedió en fecha 22 de febrero de 2013, en el asunto Nº RP01-P-2010-003048, a emitir sentencia definitiva DECLARANDO ABSUELTOS PENALMENTE a los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-11-78, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-80, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO, según la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y ventilada por hechos acontecidos los días 31 de agosto de 2008 y 17 de septiembre de 2008; por lo que se trata de una causa penal con una resolución judicial de no culpabilidad que puso fin al proceso y que no fue objeto de apelación por la victima, pese a que fue notificada según se evidencia de resultas de boleta de notificación que riela al folio 45 de la tercera pieza; y por tanto no procede requerimiento de indemnización de daños y perjuicios por efecto del mismo. Así se declara.
Ahora bien una vez revisado el petitorio consistente en una indemnización por las lesiones causadas en fecha 27 de Enero del 2013 este Tribunal Segundo de Juicio, se observa que tales hechos no fueron objeto de este proceso, por lo que en el marco del mismo dicha solicitud se DECLARA IMPROCEDENTE, sin perjuicio de las acciones que la ciudadana mercedes Eloina Malavé Patiño, resuelva intentar contra quienes estima son responsables de ellas, lo cual habrá de tramitarse como un nuevo proceso no acumulable a la presente causa, por mediar en ella una sentencia absolutoria definitiva y firme a favor de los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, de fecha 22 de Febrero del 2013, y el que no puede ser reaperturado conforme al principio non bis in idem, y garantía del debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7, conforme al cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. En este orden de ideas considera este juzgador propicio traer a colación, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio establecido por el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra ‘EL DEBIDO PROCESO PENAL’ páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone:
‘El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…’. El principio de non bis in idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio…’.
Por último, tenemos que la solicitante ciudadana MERCEDES ELOINA MALAVE PATIÑO, argumenta que los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, persisten en realizar conductas que constituyen presupuestos fácticos de hechos punibles que se enmarcan en la violencia de género; respecto de lo cual este Tribunal de Juicio, sin que medie nueva denuncia ante órganos de investigación policial o ante el Ministerio Público, de la cual haya devenido inicio de investigación que concluyese con acusación, admitida y por la cual se ordene la apertura a un juicio se declara incompetente para conocer sobre tales hechos y emitir juicio de condena. Así se declara.
Las decisiones que preceden y que se ordena sean notificadas a la solicitante, se emiten en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en la ciudad de Cumaná, cuna del Gran Mariscal de Ayacucho, a los treinta días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. ORANGEL BARROSO OTERO
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