De la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de MARZO de 2017.-
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6283/17
PARTES:
SOLICITANTE: VELASQUEZ DE IRIARTE ROSMARY ALEJANDRA.-
Domicilio Procesal: Sector Ezequiel Zamora, Urbanización las Vegas, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
Apoderados: No Otorgo
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECTIFICACIÓN DE ACTAS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA.-
Sube la presente causa a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.021.357, asistida por el Abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.298, en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero de 2017, mediante la cual declara: Inadmisible la Solicitud de Corrección de Acta de Nacimiento.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 13 de Marzo de 2017.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 1 al 2, escrito de solicitud de Correción de Acta de Nacimiento, presentado ante el Tribunal a quo por la ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.021.357, asistida por el Abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.298.-
Por auto de fecha 08 de Febrero del año 2017, el Tribunal a quo conmina a la diligenciante a subsanar el error señalado, para el cual se le concede un plazo de tres (03) Días de despacho. (F- 10).-
Riela a los folios 11 al 12, sentencia interlocutoria, en la cual el Juzgado A quo, declara Inadmisible el procedimiento y acuerda el cierre y archivo del expediente.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, la solicitante, apela de la referida sentencia.- (F- 13).-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal a quo Oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada. (F-15).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Marzo de 2017; y se fija la causa para que la parte formalice el recurso de apelación.-
En fecha 20 de Marzo de 2017, la parte recurrente formalizó el recurso de casación.-
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2017, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD:
La solicitante en su escrito de solicitud expone:
(…)
Que, “según la copia certificada de mi partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, inserta en el libro del Registro Civil de nacimientos el 21 de Diciembre de 1983 Nº 774, folio 241, mi madre Maria Elena Velásquez Marchan titular de la Cédula de Identidad N° V-5.856.428, me presentó como su hija natural con el nombre de Rosmary Alejandra Velásquez Marchan; que son los dos apellidos de mi madre.
Que, cuando me vi en la necesidad de obtener una Copia Certificada de Nacimiento, me fue expedida por dicha autoridad la cual copiada textualmente dice así: “Acta N° 774- Yo, José Ángel Jáuregui, prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hago constar que hoy veintiuno de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres, me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por la ciudadana: Maria Elena Velásquez Marchan, Venezolana, Soltera, de oficio del hogar de veintiocho años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.856.428 y domiciliada en el caserío Guayaberos de esta jurisdicción y expuso que la niña que presenta nació en el Centro de Salud Dr. Pedro Rafael Figallo de esta ciudad a las 11:10 PM horas del día dos de Septiembre del presente año que tiene por nombre Rosmary Alejandra Rojas Velásquez, que es su hija y de: Eulalio Rojas Franco. Fueron testigos de ese acto los Ciudadanos: Morella Maria Villalba García y Bladimir Rafael Velásquez Marchan, Venezolanos, solteros, oficios del hogar y fogateros de 22 y 19 años de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 6.957.660 y V- 5.873.178, ambos domiciliado en el citado Caserío; leída la presente acta a la presentante y testigos manifestaron estar conforme y firman. El prefecto (Fdo). El ilegible. La presentante (Fdo). Ilegible. Los testigos (Fdo). Ilegible. La Secretaria (Fdo). Ilegible. Es copia fiel y exacta de su original que a la solicitud de parte interesada, se expide en Rió Caribe, a los diecisiete días del mes de Octubre del año 2016. Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación (Fdo) abogada Raquel Indriago Registradora Civil Municipal”.-
Que, en el uso de mi partida original de nacimiento N° 774, que me fue expedida en fecha el 31 de Julio de 2009, y; en desconocimiento de tal situacion contraje matrimonio civil con el ciudadano Adalberto Iriarte Hernández de nacimiento Cubano numero de Pasaporte 0812702 según Acta 44 folio 96, como por lo que consecuencia comencé a utilizar el nombre de ROSMARY ALEJANDRA VELASQUEZ MARCHAN cuando realmente los apellidos que me corresponden son ROJAS VELASQUEZ, es por lo que de acuerdo a lo previsto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Publico solicitud de Usted que previo el procedimiento en la citada Ley ordene la corrección de los siguientes datos:
PRIMERO: Que de mi acta de matrimonio celebrado con el ciudadano Adalberto Iriarte Hernández, numero de Acta 44, folio 96 de fecha 31 del Julio del 2009 a los efectos de que mi nombre y apellidos aparezcan como realmente me corresponde ROSMARY ALEJANDRA ROJAS VELASQUEZ DE IRIARTE.
SEGUNDO: Que ordene la corrección del Acta de Nacimiento de mi niño ROALBERT ALEJANDRO, identificado como Acta numero 193, Folio 1, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2010 de los Libros de Registro Civil que se llevan por ante la Oficina del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los efectos de que el nombre de mi hijo ROALBERT ALEJANDRO aparezca con los apellidos IRIARTE ROJAS, que son los que legalmente les corresponde.
TERCERO: Que ordene la corrección del Acta de Nacimiento de mi niña ADALMARYS ALEJANDRA a los efectos de que sus apellidos aparezcan como legalmente le corresponden IRIARTE ROJAS; Acta que fue inserta en los Libros De Registro Civil de Nacimiento llevados por el Despacho correspondiente del Municipio Arismendi del Estado Sucre numero 4852 de fecha 29 de Octubre del 2013.
Que a los efectos previstos en el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil se indica como sede la Siguiente: Calle Leopoldo Caraballo, Casa S/N, Urbanización Ezequiel Zamora, Las Vegas, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Anexo Acta de Nacimiento N° 774, Partida de Nacimiento de nuestros Dos (02) hijos, Copia del Acta de Matrimonio y Copia de mi Cedula de Identidad.
Solicito la Admisión de la presente su tramitación conforme a Derecho, la declaratoria con lugar de las rectificaciones aquí solicitadas y que se hagan las participaciones de Ley y se me expidan 2 Copias Certificadas de la Decisión.
El Juzgado de la causa en Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2017, expone lo siguiente:
(Omissis).-
Que, “por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), literal c), al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado Articulo, como es: el objeto de la demanda. Por cuanto este Tribunal en su debida oportunidad ordena la respectiva corrección en la presente causa.
Y no evidenciándose en la presente solicitud se encuentre encuadrado en el supuesto establecido, la misma se declara INADMISIBLE”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que trata el presente asunto, sobre una solicitud de rectificación de actas, (de Matrimonio y de Nacimiento), presentada por la Ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, mediante la cual solicita la “corrección” de su acta de Matrimonio y el acta de nacimiento de sus dos menores hijos, en el sentido de que en la primera de las actas le fueron colocados los apellidos de soltera de su madre “VELASQUEZ MARCHAN” y no “ROJAS VELASQUEZ”, como corresponde; y en las actas de nacimiento de sus menores hijos se les colocaron los apellidos “IRIARTE VELASQUEZ”, y no “IRIARTE ROJAS”, como corresponde.-
También se observa de actas que el Tribunal de A Quo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, dictó Despacho Saneador, ordenando a la solicitante y al abogado que la asiste, que corrijan el escrito de solicitud, en el sentido de que le den cumplimiento a lo establecido en el, literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.-
Luego, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado A Quo, declara “INADMISIBLE” la solicitud por cuanto no se evidencia de autos que la solicitante y el abogado que la asiste hayan corregido el escrito de solicitud.-
Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Art. 457. Presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (subrayado y negritas de este Juzgado).-
Por su parte el artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la que aun se aplica en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dispone:
Art. 459. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
Ahora, es de observar que el Tribunal A Quo, dictó despacho saneador ordenando la corrección con respecto a la omisión de: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”, (Articulo 456, literal “c” LOPNNA); no observándose de autos que la solicitante y el abogado que la asiste, hayan subsanado el error anunciado o hayan hecho alguna aclaratoria u objeción a lo ordenado por el A Quo; pero es el caso, que de la revisión del escrito de la solicitud, se evidencia, que la solicitante con el abogado que la asiste, piden de forma enumerada Primero, Segundo y Tercero, se ordene la corrección del acta de Matrimonio y las de nacimiento de sus dos menores hijos; es decir, que a criterio de quien aquí suscribe, dicha solicitud cumple con el requisito exigido por la citada norma en su literal “c”; por lo que considera este Sentenciador, que el despacho saneador dictado por el Tribunal A Quo, no es lo suficientemente razonado. Así se declara.-
Así las cosas, estima este Juzgador, que en este caso, debió el Tribunal de la recurrida, admitir la solicitud, para luego dictar el referido despacho saneador, tal y como así lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que además, cuya norma, no indica ninguna consecuencia negativa (inadmisibilidad), en el supuesto del no cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador; es decir, no dispone dicha norma que la no subsanación del error u omisión del que pudiera adolecer el escrito, ello sea causal de inadmisibilidad; ya que la misma norma indica de forma expresa que: “… debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico”… no evidenciándose en el caso de marras que la solicitud de rectificación de actas presentada por la Ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, contenga éstas causales de inadmisibilidad. Así se declara.-
Pero no obstante a ello, de la exhaustiva revisión del escrito de solicitud, advierte este Sentenciador, que la solicitante y el abogado que la asiste, omitieron señalar en el mismo, las razones por las cuales la solicitante debe llevar el apellido “Rojas” y señalar y aportar las pruebas que demuestren dicho alegato; incumpliendo de esta manera con lo establecido en los literales b) y d) del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta oficial Nº 5.266 extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, la cual aún se encuentra vigente en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que dispone:
Art. 455. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
(…)
b) narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.
(…)
d) indicación de los medios probatorios.-
Por consiguiente, ante tales omisiones, en atención y en cumplimiento de la citada norma, debe la solicitante y el abogado que la asista, subsanar dichos errores; que aun y cuando éstas no son causales de inadmisibilidad, podrían causar un efecto negativo en la decisión que sobre el fondo del asunto pueda dictar el Juez que le corresponda conocer y sustanciar la presente solicitud de Rectificación de Actas. Por lo que se le hace la respectiva observación al abogado asistente en el presente asunto, quien está en el deber de dar cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Abogados y 14 del Código de Ética del Abogado. Así se declara.-
En consecuencia, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la presente solicitud de Rectificación de Actas presentada por la Ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, es por lo que se exhorta al Tribunal A Quo, a admitir la misma, y, a ordenar mediante despacho saneador la corrección de las omisiones arriba señaladas, en cumplimiento de las normas antes indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.021.357 asistida por el abogado Agustín Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.298, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2017.-
SEGUNDO: SE EXHORTA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a ADMITIR la presente solicitud de Rectificación de Actas, presentada por la ciudadana Rosmary Alejandra Velásquez de Iriarte, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.021.357; y a ordenar mediante despacho saneador la corrección de las omisiones y errores que presenta el escrito de Solicitud, en cumplimiento de las normas señaladas en la parte motiva del presente fallo.-
Queda así Revocada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Treinta de Marzo de Dos Mil Diecisiete (30-03-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada en el expediente la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6283-17.-
ORMB/NMG.-
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