REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 6282/17
PARTES:

DEMANDANTE: ANDRES ELOY GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.879.073.-
Domicilio Procesal: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Bolívar, Sector Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial:

DEMANDADO: CRISEL PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.415.988.-
Domicilio Procesal: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Bolívar, Sector Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial:

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.073, parte demandante, asistido por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Siete (07) de Febrero de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar la presente Acción”, en el juicio que por Responsabilidad de Crianza, sigue en contra de la ciudadana Crisel del Valle Pérez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.415.988.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 13 de Marzo de 2017.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
De la Demanda
En fecha 02 de Noviembre de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el Ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.073, asistido por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555. (F- 1 al 3).-

De la Admisión a la Demanda:
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio, y se ordena oír la opinión de la niña Oriana Andreina Nazareth. Igualmente ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F- 13).-
Riela al folio 16, Acta de entrevista realizada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal A quo, a la niña Oriana Andreina Nazareth Gutiérrez Pérez, objeto de la presente demanda.
A los folios 17 al 18, diligencia del alguacil y boleta de citación en prueba de la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Al folio 21, el tribunal a quo deja constancia que las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose el lapso de pruebas.-
De la Contestación.-
Riela al folio 22, escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de Noviembre 2016, el tribunal a quo, acuerda la práctica de los informes Social y Psicológico, a las partes intervinientes y a las niñas, en el presente proceso. (f-23).-
De las Pruebas.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2016 el Tribunal de la causa fija para el Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.-
En fecha 25 de Noviembre del 2016, la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos. (F-26).-
Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito de pruebas por la parte demandada, y con relación al capitulo Décimo Primero se acuerda fijar para el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha las testimoniales las promovidas. (F-25 y 26).-
Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2016, el Tribunal A Quo declara desierto el acto.-
Riela a los folios 33 al 37, testimoniales de las Ciudadanas Yuddalys Martínez de Romero, Yurbis Salazar Molina y Sandra González, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.530.492, V-13.923.290, V-13.293.961 respectivamente.-
Riela al folio 39 al 46, diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual, la parte demandada consigna pruebas.-
Riela al folio 47, escrito de fecha 15 de Diciembre del 2016, en el que la parte demandante solicita se fije nueva fecha para la evacuación de las pruebas.-
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2016, el Tribunal de la causa fija al Quinto (5°) día hábil de la siguiente fecha para la realización del acto Oral de evacuación de pruebas. (F-48).-
Riela a los folios 49 al 52, las testimoniales de las Ciudadanas Odalys Rodríguez y Daixis la Rosa, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.459.174 y V-13.273.458.-
Riela a los folios 53 al 58, escrito y sus anexos de fecha 16 de Diciembre del 2016, presentado por la parte demandante.-
Riela al folio 59 al 60, escrito de fecha 19 de Diciembre de 2016, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2016, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por el demandante por ser improcedente (F- 61).-
Riela a los folios 62 al 71, informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa, realizado a las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar el informe Social presentado. (Folio 72).-
Riela el Folio del 73 al 76 Evaluación Psicológica presentada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa, realizado a las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 02 de Febrero del 2017, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos. (Folio 77).-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 07 de Febrero del 2017, dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la demanda. (f- 78 al 86).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2017, la parte demandante, asistido del abogado Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, apela de la referida Sentencia Definitiva. (f-87).-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada. (f-88).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Marzo de 2017, y se fija a las 09:00 de la mañana del Quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F-90).-
De la formalización del Recurso:
En fecha Catorce (20) de Marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-91), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-
Planteamiento de la Controversia:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que trata el presente asunto, de una demanda por Responsabilidad de Crianza, incoada por el Ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.073, asistido por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.-

En su libelo la actora, expone:
(omissis)
Que, “Inicie una relación concubinaria con la Ciudadana Crisel del Valle Pérez Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 18.415.988 desde hace aproximadamente once (11) años, tal y como consta de constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” de Canchunchú Viejo de esta Ciudad de Carúpano, que acompaño marcado “A”. Que, de nuestra unión concubinaria fueron procreadas dos (02) Niñas de Nombre Orianna Andreina Nazareth y Dariakna Andreina Gutiérrez Pérez, nacidas en esta ciudad de Carúpano en fecha 10 de Abril del año 2007 y el 09 de Abril de 2014, respectivamente; tal y como consta de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que, en bloque y dos (02) Folios Útiles, acompaño marcadas “B”
Que, nuestra unión concubinaria, ocurrió con toda normalidad.-
Que, con el transcurrir del tiempo, y específicamente desde hace tres (03) meses, mi pareja Crisel del Valle Pérez Rodríguez, comenzó a cambiar su conducta, no solo para conmigo, sino para con nuestras hijas, desatendiendo sus deberes de pareja y maternales lo que ha ocasionado que dicha ciudadana (mi pareja) me haga la vida imposible acosándome y denunciándome ante todas la autoridades para que me saquen de nuestra casa, pero el problema radica, es que la madre de mis hijas en oportunidades no llega a la casa a dormir, en otras llega a altas horas de la noche dejando al cuidado de las niñas a una hermana de ella menor de edad quien, de paso, maltrata a las niñas pegándole y diciéndole malas palabras. Prueba de ello es el ACTA emanada del Consejo Comunal del Sector donde residimos la cual anexo marcada “C”.-
Que, muchas veces, la han visto llegar a altas horas de la noche y amanecer en la calle y presentarse al día siguiente, en compañía de un hombre en un vehiculo color azul.-
Que, las amenazas han llegado al extremo de decirme que “me va a dejar sin nada”, que hasta el carro que tengo, que no es de mi propiedad, me lo va a quitar.-
Que, desde que hubo la separación de hecho, la madre de mis menores hijas, no ha tenido ninguna atención para con ellas, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para solicitar se le PRIVE a la Ciudadana Crisel del Valle Pérez Rodríguez, ya identificada, del ejercicio de la Patria Potestad, por encontrarse incursa en el literal c) del articulo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que, por cuanto la progenitora de nuestras hijas ha abandonado sus funciones como madre, solicito se me otorgue la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 358 y siguientes de la Ley especial.-
Que, a los fines de probar lo alegado promovemos la testimonial de los Ciudadanos:
Odalys del Jesús Rodríguez de Rodríguez, Daixis Modesta La Rosa Brito, y Cosme Ramón Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.459.174; V- 13.273.458; y V- 12.741.213 respectivamente.-
Que, como medio probatorio, anexo, marcada “D”, CONSTANCIA de responsabilidad y cumplimiento como representante, expedida por la C.E.I MARIA LUISA DE ORTIZ, la cual se explica por si sola.-
Que, como medida cautelar, solicito se ordene la salida del hogar de la ciudadana Crisel Del Valle Pérez Rodríguez, en virtud de que con su ejemplo y maltratos permanentes hacia las niñas, ocasiona un grave daño psicológico a las mismas y, para ello, solicito la comparecencia de nuestra hija mayor, arriba identificada.-
(omissis)

De la Contestación a la Demanda:
Que, rechazo y contradigo todo lo expuesto por el ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez anteriormente descrito; el escrito de consignación de pruebas se consignara en el lapso correspondiente, con el fin de probar que todo lo dicho por el ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez carece de veracidad.-
MOTIVACION

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:


“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso de fecha 13 de Marzo de 2017, tal como se evidencia de autos; declarándose DESIERTO, el acto para la Formalización del Recurso, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el por el Ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.073, asistido por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.879.073, asistido por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, parte demandante en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Responsabilidad de Crianza, incoara el Ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.073, asistido por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.


Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (22-03-2017), siendo la 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-.

Exp. N° 6282/17.-
ORMB/NMG.-
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