REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ AS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 157º.
Exp. Nº 6285-17.
PARTES:

DEMANDANTE: MULTISERVICIOS CORDERO. F.P.-

DEMANDADO: ADMINISTRDORA CRISTAL CARÚPANO, C.A.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-


JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-


NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 16 de Marzo de 2017, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Susana García de Malavé, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la Empresa Multiservicios Cordero. F.P, contra la Empresa Administradora Cristal Carúpano, C.A, en el Expediente distinguido con el Nº 17.536 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 16/03/2017, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6285-17 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 10 de Marzo de 2017, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en el presente asunto relativo a la Empresa demandada ADMINISTRADORA CRISTAL CARÚPANO, C.A, por cuanto mi cónyuge LUIS RAMÓN MALAVE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.268, tiene relaciones comerciales con la Empresa ADMINISTRADORA CRISTAL CARÚPANO, C.A, por poseer en el Centro Comercial Cristal un Local Comercial.....”


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malavé, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 10 de Marzo de 2017, se inhibió de conocer, de la demanda por Resolución de Contrato, seguida por la Empresa Multiservicios Cordero. F.P, contra la Empresa Administradora Cristal Carúpano, C.A, en el Expediente distinguido con el Nº 17.536 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que su cónyuge Luís Ramón Malave Morales, tiene relaciones comerciales con la Empresa Administradora Cristal Carúpano, C.A, por poseer éste en el Centro Comercial Cristal un Local Comercial.-


Ahora, se entiende que la Inhibición, es el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer, o no, de un asunto al cual está llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera se deduce, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
Art. 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”….
(…)
Así las cosas, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el numeral 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es preciso verificar lo establecido en la citada norma, en la cual la Jueza de autos fundamenta su inhibición.

Art. 82. Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(..)
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

Con relación a la inhibición y a la recusación, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.-
En este estado, resulta por demás oportuno, hacer mención también del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza Susana García de Malavé, en su acta de inhibición de fecha 10 de Marzo de 2017, al exponer que se inhibe de conocer en el presente asunto por cuanto su cónyuge tiene relaciones comerciales con la empresa “Administradora Cristal Carúpano C.A”; y siendo que la mencionada empresa es la parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato, es por demás evidente y en tal sentido acertada la decisión que ha tomado la mencionada funcionaria judicial, al Inhibirse en el presente asunto, ya que lo aquí planteado encuadra en lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Considerando este juzgador, que la sola declaración de la Jueza inhibida, es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, por la misma. Así se declara.-
Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva de la Jueza Susana García de Malave, para conocer en el presente asunto. - Así se decide. -

DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Doctora Susana García de Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal de la causa Nº 17.536, una vez sea designado Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Veinte de Marzo de Dos mil Diecisiete (20/03/2017), siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6285-17.-
ORMB/NMG.-