TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, seis (06) de marzo de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: 13-6026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA GARGARO DE CORDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y LINO MANUEL LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº: 38.929 y 41.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ANTONIO KATAC EL DJABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.829,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº: 128.038.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº: 128.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO KATAC EL DJABAL BETANCOURT, en contra del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, por el entonces Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, el cual admitió de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la prueba de Inspección Judicial la cual fue oponible por la representante judicial de la parte demandada.-

DEL AUTO APELADO

“… Vista el escrito de medios de prueba presentado por los profesionales del derecho EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ y LINO MANUEL LINARES MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº: 38.929 y 41.512, respectivamente. En su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA GARGARO DE CORDA, venezolana, casada, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.654.884, parte demandante en la presente causa. En relación al CAPITULO II. De la Prueba de Inspección Judicial promovida y la oposición interpuesta `por la parte demandada; este Tribunal por cuanto este medio de prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), del SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a este auto a los fines de trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado la avenida Arístides Rojas, cruce con avenida Bermúdez, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…”

Del referido auto apeló la representación judicial de la parte accionada, ante el A quo, alegando entre otras cosas:

“Apelo del auto de fecha 27 e mayo de 2013, que admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, por no estar este auto fundamentado ni argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con respecto a mi oposición a este medio de prueba, en efecto el referido auto carece de motivación por lo que además resulta nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.”

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha, 26 de junio de 2013, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, se le dio entrada al archivo bajo el número 13-6026, nomenclatura llevada por el Tribunal Superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte recurrente (accionada) en fecha 16 de julio de 2013 y por la representación judicial de la parte accionante el 17 de julio de 2013.-

El 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior mediante auto declaró Extemporáneo es escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 difiere el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el trigésimo (30) día continuo siguiente.-

En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano Frank Ocanto Muñoz, Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presenta escrito de Inhibición.-

En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, presenta escrito de Recusación.-

En fecha 08 de febrero de 2017, mediante decisión de este Tribunal Superior Accidental se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.-

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada, hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“Por auto de fecha veinte y siete (27) de Mayo de dos mil trece (2.013), el Tribunal a-quo admitió como un medio de prueba, promovido por la representación judicial de la parte actora, una inspección judicial, que no fue apostillado por éste. Con la promoción de este medio de prueba el actor no manifestó que era lo que quería demostrar; limitándose a expresar en posparticulares hechos que no formar parte del controvertido de esta demanda. En efecto, las circunstancias actuales del inmueble arrendado (que fueron los particulares señalados por el actor en la oportunidad de la promoción del medio de prueba) no son hechos que formen parte del debate judicial; ya que la pretensión es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la “prorroga legal”…
…presenté escrito de oposición en virtud de que dicho medio de prueba era impertinente y contradictorio. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos. El auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos en que se basa para admitir o rechazar..
…con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 398 eiusdem. Me opuse a la Inspección Judicial promovida por la parte actora como medio de prueba; en razón a que resulta totalmente impertinente y contradictoria con lo que sostiene en su libelo de demanda, debido a que las partes aparecen claramente convenidas en el hecho de que el bien objeto del contrato de arrendamiento es un lote de terreno…
…este órgano jurisdiccional, debe inadmitir dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…
.. es preciso señalar que este medio probatorio, es decir, la inspección judicial procede solo cuando no existe otro medio de prueba que resulte idóneo para acreditar la situación de hecho objeto de la demanda; entonce, y debido a que los hechos a demostrar en la presente casa pueden acreditar de manera directa; tal y como consta de lo convenido por las partes en el documento de arrendamiento celebrado, el cual fue autenticado por el Notario de la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 07 de febrero de 2006; donde ambas partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre “un lote de terreno” denota el carácter subsidiario y contradictorio de practicar una inspección judicial con respecto a lo manifestado por la parte actora en su demanda…
… son estos los motivos por los cuales PIDO se declare CON LUGAR esta apelación; y se ordene la no apreciación en la sentencia definitiva del medio de prueba, promovido y evacuado por la parte actora de manera ilegal, sin apostillamiento y por no ser un hecho controvertido por las partes..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

La regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

Así mismo, en relación a que el auto de admisión de las pruebas debe ser un auto motivado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/11/2000, señaló:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia ; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por lo tanto inadmisible(…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios..”

Como colorario de todo lo expuesto anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2003, señaló lo siguiente:

“… la norma del Art 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas...”

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera quien aquí se pronuncia que las pruebas promovidas por la parte demandante, en el Capitulo II del escrito de pruebas, específicamente relativa a la prueba de Inspección Judicial, es necesariamente admisible; por cuanto se trata a todas luces de un medio de prueba conducente, idóneo, pertinente y perfectamente legal. Dispone el artículo 1.430 del Código Civil que en la inspección los operadores de justicia estimará en su oportunidad el mérito de la prueba, lo que conlleva a establecer que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana critica y se hará en la sentencia definitiva que sobre el fondo del asunto tenga que pronunciarse el Juez.

Por lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO KATAC EL DJABAL BATANCOURT, parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana ROSA MARIA GARGARO DE CORDA, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 27 de mayo de 2013, por el entonces Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, específicamente en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial la cual fue oponible por la representante judicial de la parte demandada. Y así expresamente se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 128.038, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO KATAC EL DJABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.829, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, por el entonces Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el entonces Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, que admitió la prueba de Inspección Judicial, contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovida por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se ordena la evacuación de la mencionada prueba, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso. CUARTO: REMÍTASE en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, incluso en la página web de este despacho, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 1517° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC.,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OLGA BRUZUAL

En la misma fecha (06/03/2017) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.- Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OLGA BRUZUAL.
EXP. Nº 15-6026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SSD/obr