REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.296.332, domiciliada en la urbanización Villa Ayacucho 1, calle A, casa Nº 138, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 223.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LETICIA JOSEFINA SALAS GONZALEZ, YUDITH JOSEFINA SALAS GONZALEZ, HENRY JOSE SALAS GONZALEZ, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ, RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ y MARI ISABEL SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.444.504, V-8.638.065, V-10.468.772, V-11.383.721, V-11.383.720, V-27.080.285, respectivamente, la primera de las nombradas esta domiciliada en la urbanización Villa Ayacucho 1, calle C, casa Nº 120, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre y los demás prenombrados domiciliados en Barrio Venezuela, 2da calle, casa Nº 269, Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 16-6381.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JESUS BRITO CUMANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.927, actuando en representación de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Noventa y seis (96) folios.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió escrito de informe, suscrito y presentado por el Abg. GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA I.P.S.A. Nº 223.927, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios y dos anexos “I” y “J”.
Presentados los informes de la parte actora, por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte actora, señalo los siguientes capítulos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es la situación ciudadano Juez, que mediante la sentencia del Tribunal A quo, objeto de esta apelación, se evidencia una clara violación a las normas del derecho pacifico de nuestro ordenamiento jurídico, al declarar Sin Lugar la pretensión de la parte actora, por no haber “supuestamente” probado las afirmaciones que realizo y que están contenidas en su libelo de demanda no fueron valorados por no haber sido promovidos en el Lapso Probatorio, entiéndase este desde el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, hasta concluir el lapso de evacuación conforme el Articulo 392 del CPC...(omissis)....
Ahora bien, la sentencia A quo, omite la valoración de los medios de prueba documental, antes enumerados, por no haber sido promovidos en el Lapso Probatorio, ajustándose al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales y conforme al resguardo del principio contradictorio. Sin embargo, los medios de prueba documental suministrados se encuentran investidos de la connotación de “Documentos Públicos”; forman parte de este grupo de documentos por cuanto ha sido emitidos por el Registrador Subalterno (actual Registrador Publico), respectivamente, todos del municipio Sucre – Estado Sucre, en el pleno ejercicio de sus funciones. Es decir, la sola promoción de estos documentos públicos a lo largo de todo el procedimiento, dan fe de su autenticidad y de su valor probatorio, lo que la doctrina ha llamado prueba fehaciente, necesarias para la consecución de los fines del proceso....” Omisis…
....” Es por todo lo antes expuesto que mal pudiera interpretarse que un documento público deba ser promovido en el lapso probatorio para configurar el contradictorio y mucho menos, no valorar la prueba que aporta el documento en si... Omisis…
.....QUE... los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, no forman parte del tema probandum, al haber sido aceptados tácitamente por los demandados, al haberse dado por citados y no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido algún tipo de medio probatorio que pudiese tender a desvirtuar la pretensión de la solicitante. Entonces nos encontramos en que la acción mero-declarativa de concubinato parte de una presunción de BUENA FE, solicitada por la ciudadana Zoraida Josefina González, ya antes identificada, que aunque sea de orden público, es evidente que si se han demostrado los extremos de dicha solicitud mediante la presentación de diversos medios de prueba, que como se ha indicado, no fueron valorados por el Tribunal A quo en la sentencia que es objeto de esta apelación... (omissis)...
CAPITULO II
PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el articulo 520 del CPC y para demostrar aun mas las afirmaciones realizadas por la solicitante promuevo los siguientes medios probatorios: 1) Carta de residencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, parte actora de esta demanda, ya antes identificada, y 2) Carta de residencia del ciudadano HENRY JOSE SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.923.920, hoy finado; mediante los cuales y aunados al documento de propiedad del inmueble, que cursa inserto en el folio 10 al 19 del expediente Nº 6381, demuestran la convivencia de la solicitante junto con el ciudadano Henry José Salas, en una misma morada. Los presentes documentos públicos se acompañan con este escrito marcado con la Letra (I) y (J).
CAPITULO III
EL PETITORIO
En vista de los alegatos de hecho y de derecho narrados en este informe de Apelación, es por lo que solicito de usted ciudadano Juez, se sirva:
1) Que sea admitido este escrito en todos y cada una de sus partes, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así como por ser el momento procesal conforme el Artículo 517 del CPC.
2) Que sean valorados los medios probatorios interpuestos a lo largo de todo el procedimiento ordinario y en esta alzada por parte de la demandante, mediante los cuales se demuestran las afirmaciones contenidas en su libelo de demanda.
3) Que sea declarada Con lugar la apelación y por lo tanto la pretensión de la parte actora, para que oficialmente se establezca que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado HENRY JOSE SALAS, ya identificado y mi persona, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, ya antes identificada; y que dicha unión concubinaria comenzó el 10 de marzo de 1963 y termino el 21 de noviembre del 2014 día de su fallecimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en forma genérica que declarara sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ contra los ciudadanos LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ, RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ y MARI ISABEL SALAS GONZÁLEZ respectivamente.
Para resolver se observa:
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Dado lo expuesto, para esta superioridad es claro actualmente que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
En este sentido, observa quien suscribe que la jueza de primera instancia respecto a la acción intentada, dicto sentencia lo cual hizo en los siguientes términos:
…OMISIS… Revisado como ha sido exhustivamente el presente expediente, se puede evidenciar quien aquí decide lo siguiente: primero en la oportunidad de la contestación de la demanda, se constata que los codemandados en su oportunidad no dieron contestación de la demanda,. Igualmente se constata que la accionante y los codemandados no hicieron uso del lapso probatorio. Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, los codemandados no dieron contestación a la presente demanda, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición de la misma. Así tenemos pues, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es fácil deducir, que es lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el proceso judicial que nos regula está sometido al principio de la preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición de la demanda, la contestación y el lapso probatorio las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica. Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. Para mayor abundamiento taremos a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En consecuencia, visto lo antes planteado al no haber contestación de la demanda ni medios probatorios que hubieren sido presentados ante este tribunal, en virtud que el demandante solo se limito a consignar documentos, que posteriormente en su oportunidad de promoverlas para ser evacuadas, no hizo uso de este derecho, por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que presentara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.923.920, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.927 contra los ciudadanos: LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.923.920, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.927, contra los ciudadanos LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ.....(omissis)...
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión dictada por el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho o no, lo cual, realizará en base a las siguientes consideraciones:
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él, quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano HENRY JOSE SALAS, señalando en su escrito libelar que desde el 10 de marzo de 1963 inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, la cual se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento (21 de noviembre de 2014); por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, le corresponde su demostración con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Observa quien aquí suscribe, que la parte accionante durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera para demostrar que entre ella y el ciudadano HENRY JOSE SALAS, existió una unión estable, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial. En efecto, siendo que la actora no demostró la posesión de estado de concubina que pretende, quien aquí suscribe deberá declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo, ya que la accionante no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.- Así se decide.
Es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que se percata este juzgador, que en el caso subjudice la parte actora no promovió pruebas, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Así se establece.
Se desprende de los autos que la accionante consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales: marcado “A” acta de defunción del ciudadano HENRY JOSÉ SALAS, acta de nacimiento de los ciudadanos LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSÉ, MARY CARMEN, RICHARD JOSÉ Y MARI ISABEL SALAS GONZÁLEZ las cuales rielan en original del folios 5 al 10, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G” del presente expediente, título supletorio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a nombre del ciudadano HENRY SALAS y Carta de residencia de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, parte actora de esta demanda, ya antes identificada y HENRY JOSE SALAS, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentación de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras leyes de la república; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal, en virtud que las mismas no fueron promovidas ni mucho menos admitidas ante este juzgado, se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
Ahora bien evidencia esta alzada que en fecha, 17/01/17 el apoderado judicial de la parte accionante promovió carta de residencia de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ SALAS, hoy fallecido, dicha promoción este tribunal las inadmite por no ser medidos probatorios de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba esta sentenciadora observa que en la etapa probatoria la parte accionante en su oportunidad no promovió prueba testimonial que según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio”
Para la acción mero declarativa de concubinato, la prueba de testigos es de una importancia fundamental pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia ya que se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio. La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación., medio de prueba este que no fue promovido en su oportunidad legal correspondiente por la demandante de autos.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, y como ya se dijo anteriormente la demandante de autos no hizo uso del lapso probatorio.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, en su oportunidad legal correspondiente el demandante no hizo uso de su derecho, a probar, solo se limitó a consignar con el líbelo unos medios de pruebas tales como actas de nacimiento, titulo supletorio y acta de defunción, pero, los mismos no fueron promovidos en su oportunidad probatoria, por tal motivo no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el reconocimiento de un derecho, debe demostrar los hechos que de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2016, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.927 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.296.332, contra la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la cual declaro sin lugar la demanda de ACCION MERODECLARATIVA, que presentara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.296.332, domiciliada en la urbanización Villa Ayacucho 1, calle A, casa Nº 138, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 223.927, contra los ciudadanos LETICIA JOSEFINA SALAS GONZALEZ, YUDITH JOSEFINA SALAS GONZALEZ, HENRY JOSE SALAS GONZALEZ, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ, RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ y MARI ISABEL SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.444.504, V-8.638.065, V-10.468.772, V-11.383.721, V-11.383.720, V-27.080.285, respectivamente.
De conformidad con el artículo 281 de Código de procedimiento civil, se condena en costas al recurrente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº. 16-6381
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM/tcc.-
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