REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.246, identificado con el Registro de Información Fiscal Nº V-14671246-7, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRÍGUEZ CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.190.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO ANTONIO TORRES LORD y TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.845.295 y V-13.129.059 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas de Cantarrana, Avenida Principal, Manzana 02, casa Nº B-3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, MARÍA ANDREINA SILVA SAUD, EMILIA ELENA SCOTT ARVELO y KARLENYS KARINA SOTILLO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.142, 146.861, 225.445 y 225.467 respectivamente, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO
EXPEDIENTE: 16-6329
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/05/2016, por la abogada en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, (IPSA Nº 225.445), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha 07/06/2016, se recibió en esta Alzada expediente constante de Doscientos treinta y cinco (235) folios y un cuaderno de Medidas de Trece (13) folios.
En fecha 14/06/2016, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 15/07/2016 los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, (IPSA Nº 63.142 y 225.445), respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Informe constante de dieciséis (16) folios y sus vueltos.
Del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos sesenta y uno (261) corre inserto Escrito de Informe, constante de ocho (08) folios y sus vueltos y dos (02) anexos, marcados “A” y “B”, suscrito por la abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRÍGUEZ CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.190 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19/07/2016 se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de sostener entrevista de conciliación relacionada con esta causa, se libraron boletas de notificación.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRÍGUEZ CÓRDOVA, (IPSA Nº 114.190), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple del informe presentado por la parte demandada que riela del folio 238 al 253 ambos inclusive.
En fecha 21/07/2016 el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, la cual fue recibida por su apoderada judicial. La misma fue certificada por el Secretario Temporal de este Tribunal.
A través de diligencia de fecha 26/07/2016 el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD parte demandada, la cual fue recibida por el ciudadano DANIEL AGUIRRE, (C.I Nº 23.433.329) quien es asistente de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. La misma fue certificada por el Secretario Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha 28/07/2016 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 18/07/2016 siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Robert David Rivas Coraspe contra los ciudadanos Orlando A. Torres Lord y Tania A. Luque de Torres, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El apoderado de la parte demandada, solicitó al tribunal fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria en la presente causa, y habiéndose corroborado la presencia de la parte demandada, se declara la presente audiencia de conciliación DESISTIDA y la causa continua en el estado en que se encuentra, y en cuanto al pedimento realizado por el apoderado judicial de los demandados el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 29/07/2016 se dictó auto mediante el cual, se fija la nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria en la presente causa. Se libraron boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 01/08/2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, la misma fue recibida en la sede de este Juzgado por su apoderada judicial abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRÍGUEZ CÓRDOVA (IPSA Nº 114.190). El Secretario Temporal certificó lo expresado por el alguacil.
Por diligencia de fecha 03/08/2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, la misma fue recibida en la sede de este Juzgado por su apoderada judicial abogada en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO (IPSA Nº 225.445). El Secretario Temporal certificó lo dicho por el alguacil.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Robert David Rivas Coraspe contra los ciudadanos Orlando A. Torres Lord y Tania A. Luque de Torres, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente acompañado de su apoderada judicial; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, acompañados de su apoderada judicial y habiéndose escuchado las partes se acuerda para una segunda oportunidad la celebración de una nueva audiencia a los fines de alcanzar una vía que ponga fin al presente juicio, la cual tendrá lugar el 3º día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 am.
Al folio doscientos ochenta y nueve (289), corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA (IPSA Nº 63.142), mediante la cual informa que sus representados no podrán asistir a la audiencia de conciliación fijada, por causas ajenas a su voluntad, solicitando se fije una nueva oportunidad en la presente causa, siendo así, por auto de fecha 10/08/2016 se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 10:30 am, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que el alguacil haya practicado. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 10/08/2016 la abogada en ejercicio Ángeles Gabriela Rodríguez Córdova, (IPSA Nº 114.190), en su carácter de apoderada judicial del actor, suscribió diligencia mediante la cual manifiesta que su representado continuará no con el medio de auto composición procesal solicitando siga este juicio su curso hasta la sentencia, en vista de que la audiencia de conciliación no pudo practicarse en la fecha fijada. En esta misma fecha, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, la misma fue recibida por su apoderada judicial. El Secretario Temporal certificó lo dicho por el Alguacil.
Asimismo por auto dictado en fecha 20/09/2016, y vista la diligencia de fecha 10/08/2016 donde manifiesta la actora que no continuará con el medio de auto composición procesal, este tribunal considera que la audiencia mal podría celebrarse ya que de hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y no podría alcanzarse el fin que es la conciliación por la falta expresa de una de las partes, razón por la cual el Tribunal consideró inoficioso la realización de la audiencia y dejando sin efecto el auto de fecha 10/08/2016 conjuntamente con las boletas libradas.
Por auto de fecha 31/10/2016 este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se puede observar, que la Jueza de la causa, al dictar la sentencia sostuvo en el dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por los ciudadanos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, identificados supra; SEGUNDO: Improcedente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, alegada por los ciudadanos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, identificados supra; TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, conformado por un Lote de Terreno distinguido con el Nº 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, que posee los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: Con Calle Principal; Este: Con Lote Nº 43; Oeste: Con Lote Nº 45; debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.246; contra los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-13.129.059 y V-12.845.295, de este domicilio; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.246, a cancelar a los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-13.129.059 y V-12.845.295 respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 550.00,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble supra descrito; QUINTO: Se ordena a los codemandados TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-13.129.059 y V-12.845.295, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisis….
Contra el precitado fallo, en el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte demandada, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y/o EMILIA SCOTT ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.142 y 225.445 respectivamente, señalaron lo que a continuación se transcribe:
Omisis…CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez, es evidente que la parte actora no probó los hechos alegados en su libelo de demanda, por el contrario, las afirmaciones de hecho realizadas por esta representación judicial, quedaron completamente probadas, así tenemos que, está probado en esta causa: 1. Que el demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato intentada en contra de nuestros representados. 2. Que la confesión espontánea realizada por el demandante, hace en su contra plena prueba.
3. Que el precio definitivo de la venta era la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
4. Que el demandante se contradice en su libelo de demanda cuando inicialmente afirma que nuestros representados le hicieron entrega del inmueble y posteriormente, en el petitorio del libelo de la demanda le pide a nuestros representados que le haga entrega del inmueble. 5. Que es tan cierto que el inmueble se encontraba en manos del demandante que la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a través de la coordinación de planificación y desarrollo comunal les ordenó la paralización de la obra que se estaba ejecutando en los terrenos propiedad de nuestros representados. Sección Segunda. DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA RECURRIDA. De los vicios de la sentencia I Vicio de inmotivación con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada
Es evidente ciudadano Juez, que la juez del tribunal a-quo en su sentencia infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del mismo texto legal y el artículo 15 eiusdem, porque la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación denominado por la jurisprudencia “petición de principios”.
1.- La recurrida no otorgar valor probatorio, ni otorga valor probatorio a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, solo se limita a indicar que ya fue valorada, sin hacer un análisis o dar una explicación de dicha conclusión (silencio de prueba). Ciudadano Juez, la sentencia recurrida en su parte motiva va señalando los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y al llegar a la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, no realiza una valoración como tal, solo se limita a expresar que los mismos ya fueron valorados y así se decide, bajo el argumento que ya fueron valorados, sin hacer un análisis de dicho material probado, incurriendo en el vicio llamado “silencio de pruebas”, de seguida se transcriben los párrafos de la recurrida al respecto: OMISIS…
CAPITULO IV De los vicios de la sentencia
I Vicio de ULTRAPETITA en relación al petitorio del demandante en su libelo de demanda, respecto al dispositivo de la recurrida. Es evidente ciudadano Juez, que la juez del tribunal a-quo en su sentencia infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del mismo texto legal y el artículo 15 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del referido texto legal, porque la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ULTRAPETITA. Ciudadano juez, si observamos lo pedido por el actor en su escrito libelar, se entiende claramente que el mismo pidió que mis representados cumpliesen con el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado, y que como consecuencia de dicho cumplimiento, se le hiciese la tradición legal del inmueble terreno negociado, y que al hacérsele la tradición legal del referido inmueble, se le hiciere la entrega formal del mismo con sus llaves, y la transmisión de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión; y en comparación con lo expuesto en la parte dispositiva de “la recurrida”, claramente se muestra que el juez de primera instancia, se excedió en la misma, ya que al declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ORDENÓ al ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE a cancelar a mis representados la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto del saldo restante de compra venta del inmueble acordado, petición ésta que el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, no pretendió, veamos: TEXTUAL: OMISIS…Ciudadano juez, adicional a ello, como ya se ha mencionado en los capítulos anteriores, es más que evidente que la parte actora incumplió con los presupuestos procesales en el libelo de la demanda, al pretender el cumplimiento de un contrato, sin que éste haya cumplido o haya demostrado haber cumplido con su obligación para con mis representados, pues, se observa del libelo de la demanda y de las demás actas que conforman este proceso judicial, que el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, “JAMÁS” cumplió con la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento pide, es decir “Jamás” pago la diferencia del precio acordado y ni siquiera ofreció pagarlo en su petitorio, por lo que mal podría el juez a quo, ordenarle a cumplir con el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) como supuesto saldo restante de la negociación, cuando éste ni siquiera manifestó su voluntad de querer cumplir esta obligación. Una vez más ciudadano juez, es por lo que afirmamos que “la recurrida” está viciada de nulidad, por contener en ella el vicio de ULTRAPETITA, es decir, la juez de la sentencia recurrida, le concedió al ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE más de lo pedido en su libelo de demanda, por lo tanto, la misma es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado en la definitiva. CAPITULO V PETITORIO Por las razones antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal lo siguiente: declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de “la recurrida” y en consecuencia se declare INADMISIBLE, la PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE ampliamente identificado en autos, en contra de nuestros representados, por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE en su escrito libelar: primero: por FALTA DE CUALIDAD PASIVA; segundo: o en su defecto por no cumplir el actor con la carga procesal de formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión de cumplimiento de contrato; tercero: o en su defecto por falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia la demanda de cumplimiento de contrato. Así mismo y sin que ello implique que esta representación convalide la Inadmisibilidad de la Pretensión contenida en la demanda, solicito de este tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de “la recurrida” y como consecuencia de ello anule el fallo apelado en virtud de haber incurrido en el vicio de INMOTIVACIÓN y en el vicio de ULTRAPETITA; decida sobre el fondo de esta causa y declare: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio a esta causa. SEGUNDO: Se LEVANTE LA MEDIDA DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal sobre el inmueble objeto de esta causa, Omisis…TERCERO: Como consecuencia de haberse levantado la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR se oficie al Registro Público a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre un inmueble OMISIS…CUARTO: Se condene en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta causa. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado en su debida oportunidad procesal.
Así mismo dada la oportunidad legal, la apoderada judicial del actor presentó el escrito de informe en los siguientes términos:
“Solicito asimismo, la apelación de los demandados quede declarada sin lugar y ratificada la sentencia del Tribunal III de Primero Instancia.”
MOTIVA
II
En el capitulo III, de los informes presentados por el apelante de autos ante esta alzada este de igual forma señalo que:
El fundamento de la apelación, este lo dividió en dos secciones:
1. La sección primera: “alegatos probados por mis representados en esta causa.”
2. La sección segunda, de las pruebas valoradas por el Tribunal de primera Instancia en la recurrida.
En cuanto a la sección primera, considera quien suscribe que el desarrollo del punto en referencia debe ser resulto en las sucesivas partes en las que ha sido dividida la presente parte motiva pues, una vez realizada la valoración de las pruebas será objeto de controversia los alegatos no solo de la apelante sino también del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Señala el recurrente:
“La recurrida no otorga valor probatorio, ni otorga valor probatorio a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, solo se limita a indicar que ya fue valorada, sin hacer un análisis o dar una explicación de dicha conclusión (silencio de prueba).”
A la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Este vicio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Así pues observa esta alzada que las pruebas promovidas por la representación que hoy señala la existencia del vicio, fueron promovidas desde la institución del merito, dicha institución supone expresamente la invocación del principio de comunidad de la prueba, siendo ello así se aprecia entonces que con anterioridad existió una valoración del medio de prueba que la parte pretende servirse por lo que mal puede el apelante considerar la existencia del vicio de silencio de prueba, cuando la ciudadana juez valoro la misma, la menciono y desprendió de esta su valor probatorio.
Así las cosas, para esta alzada no se configuran el vicio invocado, por el solo hecho que la jueza ad quo ratifico la valoración líneas antes realizada por esta a la prueba que se pretendía servir el hoy apelante.
En este orden el apelante señala la existencia del vicio denominado como petición de principios, según el cual consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.
Para dilucidar el caso que nos ocupa este vicio se configura en materia probatoria, cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos.
Los jueces están en la obligación que para que los argumentos en que se apoyan puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.
Observa esta alzada que en la tarea sentenciadora la ciudadana jueza fue consistente en su valoración adminiculando los medios probatorios y desprendiendo su justo valor, realizando un análisis de estos sustentado en los hechos que las partes expusieron en sus momentos procesales, acompañando su afirmación de un análisis que respaldo y a su vez las relaciono con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos como lo son el cumplimiento del contrato; por lo tanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura inmotivacion alguna ni derivado de esto el vicio de petición de principio, de igual forma alega el apelante la violación de los artículos 12, 15 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegatos estos que quedan desestimado por quien suscribe al considerar que no existe inmotivacion ni la configuración de vicios que afecten la motivación realizada por el juzgado ad quo en la sentencia recurrida, Y ASI SE ESTABLECE.
En el capitulo IV, del escrito de informes objeto de análisis, el apelante señalo la existencia de vicios de la sentencia, específicamente ultrapetita, en relación al petitorio del demandante en su libelo de demanda, respecto al dispositivo de la recurrida.
El vicio de ultrapetita, no lo define el legislador expresamente, de ello se ha encargado la doctrina y la jurisprudencia, considerando que la misma consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo.
La configuración de este vicio se presenta cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.
Sobre el particular denunciado observa esta alzada que, ciertamente, como aduce el formalizante, en la demanda no se solicitó el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) y al efecto se observa que el demandante expresó en su escrito lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto y agotadas como fueron todas las diligencias extrajudiciales para que mis vendedores cumplan sus obligaciones legales y contractuales, acudo ante su competente autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto hoy demando formal y expresamente a los ciudadanos: TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, suficientemente identificados en este libelo de demanda y domiciliados en la Ciudad de Cumaná, Urbanizacion Villa de Cantarrana, avenida principal manzana 2, casa N° B-3, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en el CUMPLIMIENTO de sus obligaciones legales y muy particularmente de sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de opción de compra-venta que suscribí con los vendedores antes señalados…negociación ésta suficientemente convalidada, aceptada y ratificada por sus mandantes mediante todo el historial de reuniones celebradas entre las partes…así como la entrega de la inicial de opción compra-venta pagadera a los vendedores propietarios en Cheques Bancarios, correspondiente al Banco Mercantil…monto pactado por los vendedores propietarios de la inicial de la opción de compra-venta del inmueble terreno arriba mencionado, y en consecuencia cumplan sus obligaciones principales de otorgarme el correspondiente documento de venta y hacerme la tradición legal del inmueble terreno negociado, conformado por un lote de terreno distinguido como el lote N° 44, el cual tiene un área de SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (746m2), ubicado en la finca conocida con el nombre de “Chara San José”, de la Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y hacerme la tradición legal de dicho inmueble mediante la entrega formal del mismo con sus llaves y la transmisión de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistan sobre el mismo e incluso entregarme todos los comprobantes. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.486 y 1.167 del Código Civil. “
Sin embargo, en la recurrida se establece:
TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, conformado por un Lote de Terreno distinguido con el Nº 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, que posee los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: Con Calle Principal; Este: Con Lote Nº 43; Oeste: Con Lote Nº 45; debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.246; contra los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-13.129.059 y V-12.845.295, de este domicilio; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.246, a cancelar a los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-13.129.059 y V-12.845.295 respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 550.00,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble supra descrito; QUINTO: Se ordena a los codemandados TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-13.129.059 y V-12.845.295, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisis….
Entiende este Tribunal, y así se desprende de autos que la cantidad mencionada por la jueza ad quo en la sentencia recurrida resulta por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble objeto de la presente controversia, y observa este Tribunal que dicho monto dinerario es procedente, dado que en el contrato que se discute, se dispone su pago, y expresó la recurrida señalando “con lugar el cumplimiento de contrato” por lo que lógicamente debe entender que si esa fue unas de las obligaciones contraída y quedadas probadas su incumplimiento no podía la jueza que previno en primera instancia dejar en el aire tal condenatoria que resulta expresa en el hilo de lo que se demanda; es decir que el monto señalado por la jueza se encuentra expresamente la cláusula “cuarta” literal “c” de modo que no se extralimito la sentenciadora cayendo en un exceso de jurisdicción por cuanto esta decidió cuestiones planteadas en la litis de allí que se tenga como no configurado el vicio de ultrapetita señalado por el apelante de autos . Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
III
En el momento procesal para la presentación de los informes tanto en primera instancia como en esta alzada la representación legal de la parte demandada alegó:
1- falta de cualidad pasiva
2- inadmisibilidad de la pretensión por falta de petitorio de la demanda
3- inadmisibilidad de la pretensión por falta de los requisitos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato.
En relación al primer punto, como lo es, la falta de cualidad alegada, esta fue sustentada según su decir, en cuanto a que, la empresa Inversiones C. 77 C.A., empresa esta que explota a la franquicia de Century 21 Gold en esta ciudad de Cumana, sostiene la demandada es parte de la relación procesal aquí planeada, en virtud de haber esta servido como intermediaria en el negocio jurídico que da origen a la presente litis.
Respecto a la cualidad, el Maestro Borjas ha señalado lo siguiente:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir, actúan un demandante y un demandado, quienes efectivamente para poder intervenir en el proceso deben poseer la condición legitima, o legitimation ad causam, que les permita la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, es decir, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía.
Por su parte, la jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luís Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
De igual manera, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, respecto a la falta de cualidad, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De allí que, para los procesalistas patrio, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar al Juez, que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho reclamado, afirmando de este modo, la concurrencia existente de la relación, el vínculo o interés jurídico que tiene la parte demandada sobre el objeto de la demanda.
Del contenido doctrinario anteriormente referido se debe entender entonces que, tanto el actor como el demandado necesariamente deben estar vinculados en la relación material del hecho controvertido, además del interés jurídico sobre el derecho que se reclama, de modo que, ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor quien es la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio debatido y el demandado quien es aquel contra quien se afirma la existencia de ese interés.
Así las cosas, observa este Tribunal que el tema decidendum de la presente demanda, versa sobre el cumplimento de contrato suscrito entre los ciudadanos Tania Alejandra Luque de Torres, Orlando Antonio Torres Lord y el ciudadano Robert David Rivas Coraspe, así pues, considera esta alzada, que del documento de opción de compra, que sirve como instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que fue suscrito por los ciudadanos Tania Alejandra Luque de Torres, Orlando Antonio Torres Lord y el ciudadano Robert David Rivas Coraspe, de ello se constata ciertamente la existencia lógica de una relación procesal y el interés jurídico que ambas parte tienen sobre el objeto de la pretensión, no así, se desprende que, la franquicia Century 21 Gold haya establecido vinculo contractual alguno en el contrato que suscribieran el demandante y los demandados de autos, razón esta suficiente por la que esta alzada considera que la relación procesal y el interés jurídico nacido del contrato se encuentra claramente definida entre los ciudadanos Tania Alejandra Luque de Torres, Orlando Antonio Torres Lord y el ciudadano Robert David Rivas Coraspe, siendo éstos los actuante del mismo, razón suficiente para que, quien suscribe considere que la falta de cualidad pasiva aquí alegada no deba prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En este orden motivacional, se debe considerar el segundo punto referente a la inadmisibilidad de la pretensión por carencia del petitorio de la demanda, consideró el recurrente, que existe carencia del petitorio en el libelo de la demanda, lo que acarrea la inadmisibilidad de la pretensión, y que debió este indicar con total precisión cual es el inmueble que pretende se le haga entrega; de allí que, para quien suscribe deba necesariamente citar el contenido del libelo de demanda en la parte in fine donde se señala:
“Por todo lo antes expuesto y agotadas como fueron todas las diligencias extrajudiciales para que mis vendedores cumplan sus obligaciones legales y contractuales, acudo ante su competente autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto hoy demando formal y expresamente a los ciudadanos: TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, suficientemente identificados en este libelo de demanda y domiciliados en la Ciudad de Cumaná, Urbanizacion Villa de Cantarrana, avenida principal manzana 2, casa N° B-3, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en el CUMPLIMIENTO de sus obligaciones legales y muy particularmente de sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de opción de compra-venta que suscribí con los vendedores antes señalados…negociación ésta suficientemente convalidada, aceptada y ratificada por sus mandantes mediante todo el historial de reuniones celebradas entre las partes…así como la entrega de la inicial de opción compra-venta pagadera a los vendedores propietarios en Cheques Bancarios, correspondiente al Banco Mercantil…monto pactado por los vendedores propietarios de la inicial de la opción de compra-venta del inmueble terreno arriba mencionado, y en consecuencia cumplan sus obligaciones principales de otorgarme el correspondiente documento de venta y hacerme la tradición legal del inmueble terreno negociado, conformado por un lote de terreno distinguido como el lote N° 44, el cual tiene un área de SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (746m2), ubicado en la finca conocida con el nombre de “Chara San José”, de la Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y hacerme la tradición legal de dicho inmueble mediante la entrega formal del mismo con sus llaves y la transmisión de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistan sobre el mismo e incluso entregarme todos los comprobantes. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.486 y 1.167 del Código Civil. “
Así pues, de lo anteriormente citado considera quien aquí sentencia que existe un petitorio claro según lo que se demanda, existe plena identificación del bien que se pretende cuando se señala expresamente:
“…lote N° 44, el cual tiene un área de SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (746m2), ubicado en la finca conocida con el nombre de “Chara San José”, de la Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre”
De igual modo forma parte del petitum el cumplimento del contrato con las consecuencias que se este señala como lo son:
“…para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en el CUMPLIMIENTO de sus obligaciones legales y muy particularmente de sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de opción de compra-venta que suscribí con los vendedores antes señalados… cumplan sus obligaciones principales de otorgarme el correspondiente documento de venta y hacerme la tradición legal del inmueble terreno negociado…”
De manera pues, que existe plena acreditación en el libelo de demanda del objeto de la pretensión, por lo que no debe prosperar la inadmisibilidad demanda por el decir de la demandada por carencia del petitorio de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente denuncian los demandantes la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato.
Así las cosas se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la demandada, consistente en entregar los recaudos necesarios para la elaboración del documento de venta definitivo y por consiguiente efectuar la tradición del bien inmueble vendido con su respectivo de título.
En este orden de ideas, cabe reseñar, el hecho de que el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, exige como premisa para la procedencia la acción como la de autos:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
En el caso de autos, tal y como se desprende la configuración de los tres supuestos, pues:
1. Existe cursante en autos un contrato suscrito por las parte y el mismo no fue desconocido por estos.
2. De las pruebas valoradas por esta alzada, considera quien suscribe que se desprende el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones monetarias contraídas en el contrato.
3. este incumplimiento puede atribuirse y acreditarse en autos al observar esta alzada el no cumplimiento por parte de la demandada en el otorgamiento definitivo de los documentos con los cuales de perfecciona la tradición de la venta.
Por tal manera, al estar llenos los requisitos de procedencia de la acción, sin lugar a dudas esta alzada llega a la firme convicción de la admisibilidad de la presente demanda.
MOTIVA
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, quien aquí suscribe valora las pruebas presentadas por cada una de las partes, y procede analizar de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
1)- Marcado con la letra “A”, ejemplar de los clasificados del diario Región de fecha 11/06/2014, de donde se observa resaltada la imprenta “CENTURY21 Cumaná Gold VENDE terreno en chara San José Llámenos ya: 02934310570. 02934316921. Visite: www.century21.com.ve@cumanagold” del contenido de la anterior publicación no se desprende identificación directa con el objeto de la presente causa, por lo que no se pueden observar elementos de convicción para quien sentencia del hecho que se pretende, razón esta por la que este Tribunal le niega valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso.
2)- Marcado con la letra “B”, Copia del cheque Banco Mercantil Nº 45976461 por la cantidad de 37.500 Bs., dicha copia no fue impugnada se le tiene como cierto su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que dicho cheque fue girado por el ciudadano Robert Rivas Coraspe a favor de la empresa prestadora de servicio de ventas Inversiones 77, C:A como parte de pago de reserva del lote de terreno objeto de la presente causa.
3)- Marcado con la letra “C”, original del recibo de pago por reserva de terreno en Chara San José por la cantidad de 37.500,00 Bs., emitido por Century21, en fecha 26/06/2014 al ciudadano Robert Rivas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo al ser adminiculado con el cheque anteriormente valorado se tiene que encajan en los hechos alegados por el actor en cuanto al pago de la reserva del lote de terreno en Chara San José, en tal sentido este Tribunal según lo que se desprende del mismo le otorga valor y fuerza probatoria.
4)- Marcado con la letra “D” contrato privado de prestación de servicio suscrito entre la Empresa prestadora del servicio Century 21 Cumaná Gold y los ciudadanos Orlando Antonio Torres Lord y Tania Alejandra Luque de Torres, el cual corresponde al documento fundamental que es objeto de Ejecución en el presente caso. El objeto de la consignación es la de ilustrar y probar el Jurisdicente la existencia del negocio jurídico de promesa de venta y sus condiciones, así como el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados. Se aprecian en todo su valor, por ser los instrumentos que prueban la relación contractual entre las partes y por no haber sido impugnados por la parte demandada. En tal sentido este Tribunal según lo que se desprende del mismo le otorga valor y fuerza probatoria.
5)- Marcado con la letra “E”, original del recibo de pago emitido por la Empresa Century21 al ciudadano Robert Rivas, por concepto de abono a la inicial por compra de terreno en Chara San José, por bolívares 62.500,00 a favor del ciudadano Orlando Torres de fecha 14/07/2014, asimismo al folio 16 consta copia del referido cheque por ese mismo monto suscrito por el actor a favor del demandado ciudadano Orlando Torres, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio.
6)- Copia del cheque del Banco Mercantil Nº 17976473, signado con la letra “F”, por un monto de 55.000,00 girado a favor del ciudadano Orlando Torres de fecha 14/07/2014, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, ya que se desprende de dicho cheque el pago que alega haber efectuado el actor como parte integrante del contrato de opción de compra venta sobre el terreno en Chara San José. Y visto que dicha copia no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio.
7)- Signado con la letra “G”, contrato privado de opción de compra venta, corre inserto del folio 18 al 21, este Tribunal le niega valor probatorio en virtud que se observa que dicho instrumento no tiene fecha ni firma de sus otorgantes.
8)- Marcado con la letra “H”, comunicación original de fecha 22/09/2014 referida a la Rescisión de Contrato por modificaciones sustanciales, dirigida por los demandados a la Empresa Century21 Gold Cumaná prestadora de los servicios de venta y comercialización del terreno pactado en el contrato de opción de compra venta, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, solo como una prueba indiciaria, por desprenderse de su contenido que el día 22/09/2014 fecha en la que aún se encontraba vigente la opción bilateral de compra venta, los demandados manifestaron a la prestadora de servicios que en esa misma fecha se reunieron con el Señor Robert Rivas y le expusieron que se dinero se devaluó proponiéndole un nuevo acuerdo y que el Sr. Rivas no aceptó lo propuesto. Así se decide.
9)- Marcado con la letra “I” Boleta de citación al ciudadano Robert Rivas, procedente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; donde se le comunica paralizar la construcción en el terreno ubicado en la Carretera Cumaná Cumanacoa, Chara San José, parcela Nº 44, a dicha instrumental se le niega valor probatorio, en razón de que nada prueba en el cumplimiento del contrato y de las obligaciones contraídas en él. Así se decide.
10)- Marcado con la letra “J”, legajo de documentales que rielan del folio 25 al 44, dentro de los que se encuentra el contrato original de OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA el cual fue consignado por la parte demandante y corre inserto al folio 43 y 44, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 30/12/2013, aceptando como cierto el hecho que el día catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), la parte actora y los ciudadanos ORLANDO TORRES LORD y TANIA LUQUE DE TORRES, suscribieron contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble objeto de la presente; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que el actor y los demandados celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio.
Así mismo, consta del folio (25 al 27), del legajo marcado “J” documento privado de venta definitiva del terreno en cuestión, que si bien no fue firmado por las partes intervinientes en este proceso, al constar en original en los autos puede perfectamente analizarse como indicio, desprendiéndose de la planilla única bancaria (folio 26) así como el sello húmedo estampado en el encabezado del documento de venta que el mismo fue presentado para su firma en fecha 11/1172014, es decir dentro de la vigencia del contrato de opción bilateral de venta firmado en fecha 14/07/2014, sin que conste el motivo del porque no se otorgó la venta definitiva, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en base a las consideraciones aquí expuestas.
Igualmente, consta al folio 42 Cheque no endosable Nº 59023073 del Banco Mercantil de fecha 07/11/2014, girado contra la cuenta corriente del ciudadano Robert Rivas, pagadero a favor de la ciudadana Tania Alejandra Luque de Torres, por un monto de Bs. 550.000,00, se le otorga valor probatorio por desprenderse del mismo el cumplimiento de la obligación contraída por el actor referido a pagar el precio pactado por el contrato bilateral de opción de compra venta dentro de la vigencia del mismo a favor de sus vendedores.
Igualmente consta en el legajo “J”, (folios 33 al 37), Instrumental Pública, inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha 30/12/2013, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816, correspondiente al Libro del folio real del año 2013, donde se acredita la propiedad del lote de terreno de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (746,00 mts2), distinguido con el Nº 44, en la Finca conocida como Chara San José, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo sus linderos Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: con Calle Principal; Este: Con lote Nº 43; Oeste: Con lote Nº 45; a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de ella se desprende la propiedad a favor de los demandados Tania Luque de Torres y Orlando Torres, del lote de terreno pactado en venta y del cual se pretende el cumplimiento de contrato en esta causa, determinándose en el sus datos registrales y linderos para mayor identificación del descrito inmueble.
Consta al folio 39, del mismo legajo marcado “J” el certificado de solvencia del impuesto sobre Inmuebles urbanos emitido por la Dirección del P.P.M para las Finanzas Públicas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre; el 27/08/2014, la Cédula Catastral Nº 3229-2014, emitida el 06/08/2014 por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, (Coordinación de Catastro Municipal) y constancia de no suscripción de Hidrocaribe emitida en fecha 18/09/2014, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas evidencian la propiedad del inmueble, y los linderos del lote de terreno del cual se pide cumplimiento del contrato a favor de los demandados de autos.
PRUEBA DE INFORMES
Se solicito la remisión a la agencia bancaria BANCO MERCANTIL de la Avenida Bermúdez, a fin de que dicha entidad bancaria envíe copia fotostática e informe quienes cobraron los cheques Nº 45976461 a nombre de Inversiones C.77 C.A., 95976462 a nombre del ciudadano Orlando Torres y 17976473 a nombre del ciudadano Orlando Torres, cuyos montos fueron por Bs. 37.500,00, Bs. 62.500,00 y Bs. 55.000,00 respectivamente, los cuales fueron girados contra la cuenta corriente Nº 0105-0128-80-1128032473 del ciudadano Robert David Rivas Coraspe, a tales efectos se libro oficio Nº 020-2016 de fecha 27 de enero de 2016, no constando en autos respuestas de lo solicitado, el mismo fue ratificado por ese Tribunal por auto de fecha 04/03/2016, y en esa misma fecha dicha entidad bancaria notifica que el Cheque Nº 45976461 emitido el 26/06/2014 por un monto de 37.500,00 Bs., fue depositado el 30/06/2014 en dicho banco en la cuenta Nº 01050128811128042444 de la Sociedad Mercantil Inversiones C77, que el Cheque Nº 95976462 emitido el 15/07/2014 por un monto de Bs. 62.500,00 fue depositado el 15/07/2014 en el Banco Provincial en la cuenta Nº 01080188570100029662 perteneciente al ciudadano Orlando Torres, que el cheque Nº 17976473 emitido el 31/07/2014 por un monto de 55.000,00 Bs., fue depositado el 05/08/2014 en el Banco Provincial en la cuenta Nº 01080188570100029662 perteneciente al ciudadano Orlando Torres. Y en razón de lo cual al igual que el a quo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Se solicitó a entidad financiera BANCO PROVINCIAL de la Avenida Bermúdez, a fin de que remita copia del cheque Nº 00000621 y quien lo cobró, emitido el 30/07/2014, a nombre del ciudadano Robert Rivas, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0079-03-0100170079 del ciudadano Jesús Eduardo Albornoz Boada, a tales efectos se libro por el a quo oficio Nº 021-2016 de fecha 27 de Enero de 2016, obteniéndose resultas del mismo en fecha 04/02/2016, mediante el cual informan que en dicha cuenta figura como titular el ciudadano Jesús Eduardo Albornoz Boada, cédula de identidad Nº V-18.903.621, anexando copia fotostática del cheque 00000621 pagadero al ciudadano Robert Rivas pero endosado a la cuenta 01080188570100029662 del ciudadano Orlando Torres C.I. Nº V-12.845.295, el 04/08/2014 por un monto de 45.000,00 bolívares. De las mismas se evidencia, que se realizaron depósitos a una cuenta bancaria de la denominada cuenta corriente, distinguida con el Nº 01080188570100029662 mediante la cual Banco Provincial y Banco Mercantil señalaron que la misma pertenecía al ciudadano ORLANDO TORRES LORD, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.295, este Tribunal al igual que el a quo le concede valor probatorio y como cierto los pagos respectivos.
Se requirió a la Compañía de Teléfonos MOVISTAR, a tales fines el tribunal de la causa libra oficio Nro. 214, de fecha 20 de Octubre de 2015, obteniendo respuesta del mismo en fecha 06 de Noviembre de 2015, suscrito por el Departamento Entes Gubernamentales y Oficios/Dirección de Seguridad, en la cual informó que envían los mensajes de textos y datos emitidos por su sistema del número móvil solicitado, el cual contrae al Nº 0424-6107491, cuya propietaria es la ciudadana Luque Tania, con cédula de identidad Nº 13.129.059, del mismo se evidencia que de dichos informes nada señala sobre la petición efectuada por este Juzgado, ya que solo se limitó a relacionar los números de teléfonos donde traficaban mensajes, y como quiera que esa no fue la información requerida, este Tribunal considera al igual que el a quo, negar su valor probatorio, en virtud que nada aclara en relación a los hechos que aquí se debaten, Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Ahora bien, la parte demandante promovió las testimoniales del ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLEGOS ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.834, cuya deposición consta en los folios 135, 136 y su vuelto del presente expediente, la cual fue apreciada por el sentenciador a quo, para quien sentencia en esta oportunidad como alzada evidencia que el testigo promovido conoce los hechos relacionados con la compra venta del inmueble objeto de este fallo, afirmando en sus dichos sin caer en contradicción, por lo que se aprecia por ser un testigo hábil y estar conteste sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
Mérito probatorio del documento de venta presentado por la parte actora a la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná, el cual acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “J”. por lo que considera quien aquí suscribe que la misma ya cuenta con acreditación en autos y ya fue expresamente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.
Mérito probatorio del comunicado de paralización de obra emitido por la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue acompañado con el libelo de demanda por la parte accionante, en razón de que dicha instrumental ya fue expresamente valorada. Así se establece.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales fueron valoradas oportunamente en los términos expuestos, a lo cual adicionamos la conducta contumaz del demandado, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.
En el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgador deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, a razón de ello se observa:
Que: la acción propuesta no esta prohibida por ley, y se encuentre amparada o tutelada por la misma, razón esta por la que quien sentencia se encuentra configurado el primer requisito.
Que: la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía; en consecuencia se tiene por cumplido el segundo supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Que: de la constancia de autos se observa que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, esta solo se limito al merito favorable de los autos los cuales ya están acreditados y valorados con anterioridad; por lo que, también se da por cumplido el tercer supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.
Así pues la demanda interpuesta de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1167, 1354, 1487, 1493, 1495 ,1503 del Código Civil, por lo que conluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra la figura procesal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción bilateral de compra venta, la cual cursa a los folios 43 y 44 de este expediente.
En el contrato bilateral, también llamado sinalagmático, cada parte esta obligado a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, si no que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre si, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de hecho posterior, como ocurría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos”.
Por ultimo, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no esta dispuesta a cumplir.
Resalta entonces, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato de compra venta, el cual está conformado por un lote de terreno distinguido con el Nº 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (746 M2), ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa.
Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002):
“el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”
Así las cosas, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido.
Siendo así, la parte actora, logro demostrar su cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y a su vez logró demostrar el incumplimiento por parte de los demandados de autos, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el No. 225.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/05/2016.
Y en razón de lo anterior, se CONFIRMA en los términos de esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/05/2016.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el día 10/05/2016, por la abogada en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el Nº 225.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/05/2016.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/05/2016, en consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los ciudadanos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, identificados up retro; SEGUNDO: Improcedente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION, alegada por los ciudadanos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, identificados up retro; TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE conformado por un Lote de Terreno distinguido con el N° 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, que posee los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: Con Calle Principal; Este: Con Lote Nº 43; Oeste: Con Lote Nº 45; debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.246; contra los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295, de este domicilio; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.246, a cancelar a los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295 respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble supra descrito; QUINTO: Se ordena a los codemandados TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE No. 16-6329
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/GustavoTineo
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