REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.788, con domicilio en la Avenida Cancamure, sector denominado Villa Rosa, Urbanización Santa Paula, Calle interna de la Urbanización, casa L-4, Cerca de Unicasa, Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3º, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: VICENZO MARZOCCA BORRALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.837, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano CARLOS G. JIMÉNEZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.661.476, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 106.576.
MOTIVO: DIVIRCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º Y 3º. (medidas)
EXPEDIENTE Nº: 17-6394.

NARRATIVA


Mediante oficio Nº JJ1-0179-A de fecha 21/11/2016 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite a esta alzada asunto Nº JJ1-8162-15 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, visto que en el presente oficio se evidencia en su lectura manifiesta el tribunal remitente expresamente: “ a los fines de que conozca de la apelación interpuesta” y visto que existe pendiente un procedimiento por recusación, y que ambos resultan con procedimientos totalmente distintos, es por lo que mal podría esta alzada sustanciar los mismos en un solo cuaderno, es por lo que se ordena abrir el expediente para sustanciar la apelación; instando a las partes a la consignación de manera urgente en el mismo de las copias certificadas necesarias para la tramitación de dicha apelación y de manera inmediata fijar los lapsos correspondientes, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, representante judicial de la parte demandada ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORRALLO, contra la decisión interlocutoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 12- 08-2016. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 13 de enero de 2017 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano VICENZO MARZOCCA BORRALLO, parte demandada la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN (IPSA Nº 106.576).
En fecha 18 de Enero de 2017 se dicto auto mediante el cual vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ (IPSA Nº 106.576) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa que visto que el cuaderno de medidas se encuentra en esta alzada anexado a la causa principal relacionada con el juicio de divorcio contencioso causales 2º y 3º, este tribunal ordena anexarlo al presente expediente Nº 17-6394 de la nomenclatura interna de este tribunal en el cual se sustanciara la apelación, en consecuencia se deja parcialmente sin efecto el auto de fecha 11 de enero de 2017 en cuanto a instar a las partes para que de manera urgente consignaran las copias certificadas a los fines de sustanciar la apelación, se acuerda notificar a las partes y una vez que conste en autos su notificación se procederá a fijar los lapsos correspondientes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 24 de Enero de 2017 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, parte demandante, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS (IPSA Nº 106.895).
En fecha 30 de enero de 2017 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano VICENZO MARZOCCA BORRALLO, parte demandada la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN (IPSA Nº 106.576).
En fecha 14 de febrero de 2017, el alguacil de este tribunal dejo constancia que se traslado a la calle Rojas edificio BND de esta ciudad de Cumana con la finalidad de practicar la notificación que fue librada en fecha 11-01-17 al abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS (IPSA Nº 106.895) apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, parte demandante y luego de hacer varios llamados no hubo persona alguna que lo atendiera, por lo antes expuesto se reservo la misma para practicarla en otra oportunidad.
En fecha 15 de febrero de 2017, el alguacil de este tribunal se traslado a la calle Rojas edificio BND de esta ciudad de Cumana con la finalidad de practicar la notificación que fue librada en fecha 11-01-17 al abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS (IPSA Nº 106.895) apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, parte demandante siendo atendido por la ciudadana ADRIANA LOPEZ secretaria del mencionado abogado, quien recibió la referida notificación.
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto auto, mediante el cual se fija el lapso para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena fijar en la cartelera del tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencias en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Sucre.
En fecha 23 de Febrero de 2017 el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JESUS MOYA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencias en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Sucre; la cual fue recibida por el mencionado ciudadano.
Al folio sesenta y dos (62) corre inserto escrito de formalización, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN (IPSA Nº 106.576) apoderado judicial del ciudadano VICENZO MARZOCCA BORRALLO, parte demandada, constante de tres (3) folios y (01) un documento marcado con la letra “A”.
En fecha dos (02) de Marzo de 2017, el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS (IPSA Nº 106.895) apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR parte demandante suscribió diligencia solicitando copias simples de los folios 62 al 64, siendo acordadas en fecha 06-03-17.
Al folio ochenta y nueve (89) corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS (IPSA Nº 106.895) apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR parte demandante constante de tres (3) folios.
En fecha 15 de marzo de 2017, siendo las 10:30 a.m, tuvo lugar la Formalización oral del recurso de apelación, dejando constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- de la LOPNNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta, este tribunal acuerda su traslado, para constituirse en el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, del primer circuito judicial del estado Sucre con sede en Cumana, para el día 20 de marzo de 2017 a las 10:00am; a los fines de constar y requerir los folios necesarios para decidir la presente apelación, se suspende la audiencia se reanudara la misma el día miércoles 22-03-2017.
En fecha 20 de Marzo de 2017 siendo las 10:00am; se constituye el Tribunal Superior Civil en la sede donde funciona el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de constar y requerir los folios necesarios para decidir la presente apelación.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se reanudo la audiencia, tal y como quedo establecido en el acta de fecha 15-03-17. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ FERMIN (IPSA Nº 106.576) apoderado judicial del ciudadano VICENZO MARZOCCA BORRALLO parte demandada suscribió diligencia solicitando copias simples de los folios 93 al 95, del folio 96 y 97, y de los folios 107 al 109, siendo acordadas en fecha 06-03-17.
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS (IPSA Nº 106.895) apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR parte demandante suscribió diligencia solicitando copias simples de todo el expediente, siendo acordadas en fecha 24-03-2017.

En fecha quince (15) de Marzo de 2017, siendo las 10:30 am tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de la Formalización del Recurso de apelación en la presente causa, en la cual se estableció que lo siguiente: “…visto el planteamiento realizado por el abogado Carlos Jiménez, este tribunal en aras y procura de ordenar y corregir los defectos que anteceden al pronunciamiento sobre la audiencia, estima conveniente servirse del medio más idóneo para requerir y verificar lo referido por el mencionado abogado a los fines de garantizarle a las partes intervinientes el debido proceso y la tutela judicial efectiva y además que son documentos necesarios para resolver la apelación en virtud de ser materia especial, este tribunal acuerda su traslado y constituirse en el Tribunal de Juicio de niños, niñas y adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, para el lunes 20 de marzo de 2016 a las 10:00; a los fines de constar y requerir los folios necesarios para decidir la presente apelación”, acordando en la misma audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del CPC; la suspensión de la audiencia fijando su reanudación para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017 a las 10:30am. En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 10.847.837, representado por su apoderado judicial CARLOS JIMENEZ F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2016, estableciendo que el texto íntegro de la sentencia se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
MOTIVA DEL PROCESO

De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto refiere a Juicio de Divorcio contencioso por las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, observándose en el presente cuaderno de medidas, que en fecha 28 de junio de 2016 fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, dirigidas a la detención y aseguramiento de una serie de bienes que adujo formaban parte de la comunidad de gananciales habida con su cónyuge VINCENZO MARZOCCA BORALLO y que según su exposición se encontraban en poder de éste; Así mismo, se observa que en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emite un auto en el cual expresa lo siguiente: “Vista la diligencia presentada por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR (omisis) mediante el cual solicitan se oficie (omisis) para que se realicen trámites correspondientes con los bienes muebles relacionados con el ciudadano VINCENZO MARZOCCA, y dada cuenta el ciudadano Juez de la misma se ordena Librar Oficios. Cúmplase”. Apreciando igualmente esta alzada, la existencia en autos de una serie de Oficios dirigidos a distintos entes y órganos públicos, contentivos de ordenes o mandatos emanados del Juez a quo, dirigidos a lograr la detención y resguardo de un bien mueble tipo vehículo automotor identificado con las siguientes características Vehículo automotor, Marca: FORD; Modelo: Explorer/Explorer; Clase Camioneta: Año: 2012, Color Negro; Placa: AG535BA. Así como una orden dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en la que ordena se prohíba la transacción sobre el vehiculo ut supra descrito, así como de un bien inmueble ubicado en la vía Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayal, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Igualmente se observa al folio dieciocho (18) del presente cuaderno, escrito de “solicitud de nulidad y oposición a medidas cautelares” presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2016, apreciándose en el folio 34, sentencia interlocutoria que resuelve tal solicitud en fecha doce (12) de agosto de 2016, sin que seguidamente se observe a los folios insertos, aquellos que refieran a escrito de apelación formulado por la parte demandada así como tampoco el auto que la oyera y motivara su remisión a esta alzada.

DECISION APELADA

De la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el juez Primero de Juicio del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, en su sentencia interlocutoria para el presente caso señalo lo siguiente: “…visto el escrito que corre inserto en el cuaderno de medidas, presentado por el apoderado judicial CARLOS JIMENEZ, en representación de la parte demandada, donde solicita PRIMERO: Que fije y convoque a la audiencia de oposición de medidas y SEGUNDO: que revoque las medidas acordadas en fecha 30 de junio de 2016. Este Tribunal acuerda que en caso como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales. La vía de oposición contenida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es la permitida por la ley en el caso particular, toda vez que, se repite, que el juez dicta la medida conforme a una norma especial que tiene prevista la forma de control jurisdiccional, lo que conlleva a que la oposición formulada por el profesional del derecho Carlos Jiménez, en nombre y representación de la parte demandada a la medida decretada por este tribunal de primera instancia de juicio en asunto JJ1-8162-15, resulte inadmisible.-…”

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN
Llegado el día y hora para la audiencia de formalización del recurso de apelación se hizo presente en la sala de juicio de este Tribunal el apoderado judicial CARLOS JIMENEZ F., en representación de la parte demandada recurrente, Asimismo el Tribunal dejó constancia de la presencia del apoderado Judicial AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, en representación de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. El derecho de palabra fue concedido al abogado CARLOS JIMENEZ F. Quien intervino señalando: Quien expone: la apelación que hoy nos ocupa en una serie de hechos que se solicitaron en el tribunal de juicio de protección de niños, niñas y adolescente, procedo a señalar cuatro hechos puntuales como los antecedentes a la recurrida. El primero de ellos en fecha 30 de julio de 2015 en la oportunidad de inicio de la audiencia oral, el ciudadano juez suspendió la causa en espera de las resultas de un medio probatorio, luego de suspendida como se encontraba la causa el juez de juicio ordenó el 30 de junio de 2016, una serie de oficios de naturaleza cautelar sin existir decreto de medida cautelar o motivación razonada de la pertinencia de dichos oficios y proveimiento, seguidamente a todo evento esta representación hizo oposición y solicito nulidad de las actuaciones en el mes de julio del mismo año y solo el 12 de agosto de 2016 después de diez días de despacho el juez de la causa emitió la recurrida, después de ello ocurrió el receso judicial el día 13 de agosto de los fundamentos de la recurrida el juez de la causa in admitió la oposición indicando expresamente que los proveimientos eran de naturaleza cautelar fundamentando así mismo su fallo en que la oposición formulada no era el medio idóneo para enervar los proveimientos cautelares por lo cual procedo entonces a discutir cada uno de esos fundamentos, en primer lugar no hubo decreto de medida cautelar, dos los proveimientos u oficios no tienen sustento en ningún decreto ni ningún auto que debidamente los motive, según lo pauta la ley y según lo pauta nuestro máximo tribunal, así como yerra el juez al indicar que la forma de impugnación fue la errónea arguyendo que hice oposición según el articulo 606 del CPC, cuando lo cierto es que lo hice conforme a las normas especiales de la LOPNNA, tal como se evidencia en escrito que corre inserto a los autos del presente cuaderno, por lo que incurrió el juez en su fallo en una falsa apreciación de los hechos y en una falsa aplicación del derecho toda vez que para su pronunciamiento no se baso en la norma especial que es la LOPNNA todo lo cual violo el derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva que junto con las denuncias de orden publica descritos en la apelación hacen imposible el sostenimiento en derecho tanto del auto de fecha 12 de agosto como de todos aquellos proveimientos cautelares carentes de causa por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación así como las nulidades de los oficios señalados y demás pedimentos hechos en el escrito de apelación.”
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, quien intervino señalando: “ Paso a narrar los siguiente en cuanto al recurso de apelación ejercido, en primer lugar la causa distinguida con la nomenclatura interna del Tribunal de Juicio en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Cumana con el Nro JJ1668162-15, se encontraba suspendida por la evacuación de una prueba que había sido solicita a través de los que la ley lo permite como lo es la prueba de informe. La parte recurrente en fecha 25 de julio de 2016, tuvo conocimiento ( actuaciones) en la referida causa con lo cual se deja de manifiesto que tenia conocimiento preciso y exacto de las actuaciones que se ventilaban en dicha causa; efectivamente se solicitaron medidas cautelares a los fines evitar que el sr VINCENZO MARZOCCA BORRALLO, continuara insolventando la comunidad de gananciales, ya que es sabido que esta ultima es consecuencia de la disolución del vinculo conyugal medidas cautelares estas que fueron solicitadas mediante documentación que fueron debidamente autenticadas en la notaria publica de Cumaná ( compras ventas) que realizo el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORRALLO, por su puesto con bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, el juez de instancia decreto las medidas en 12 de agosto de 2016 y de acuerdo a nuestra ley adjetiva las partes podrán recurrir de los actos, autos o actuaciones pasados que sean cinco días hábiles de despacho de la actuación de aquel. Se evidencia en autos que desde aquella fecha hasta el 11d e octubre de 2016 momento en que la parte recurrente apela de la inadmisibilidad de la oposición que extemporáneamente se hizo de las medidas decretadas , es decir trascurrieron 16 días de despacho de aquel decreto, en el cual el recurrente extemporáneamente no del decreto si no del auto de la in admisibilidad de las medidas decretadas, repito extemporáneamente; en segundo lugar el juez de instancia de acuerdo a lo establecido por nuestro máximo tribunal, sala Constitucional y Civil, en fecha 06 junio del año 2000 y 20-03-2004, respectivamente, se estableció criterio que el juez de instancia en su motivación especifique norma jurídica con razonamientos exiguos en su dispositivo, lo que tiene como consecuencia que bajo ninguna circunstancia se vulnero el derecho a la defensa ya que de mi manera de ver las cosas no se ejercio oportunamente los recursos y que evidentemente la interposición debe ser declarada sin lugar por este tribunal, ratificando el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 08 de marzo de 2017. “

Esta alzada en su dispositivo se pronunció de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy 22 de marzo de 2017, siendo las 10:30 am, se reanuda la presente causa, tal y como quedo establecido en acta de fecha quince (15) de marzo de 2017, se deja expresa constancia que se encuentran presente el apoderado judicial de la parte demanda y recurrente abogado Carlos Jiménez Fermín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.576 y el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Augusto González, inscrito en el inpreabogados bajo el Nro 106.895, este tribunal antes de dictar el dispositivo del fallo se pronunciará como punto previo en cuanto a tempestividad del recurso de apelación que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Jiménez Fermín, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por el tribunal primero de primera instancia de juicio y del régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del primer circuito judicial del estado Sucre, el cual declara esta alzada que el mismo fue ejercido en tiempo oportuno, en consecuencia declara improcedente el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante abogado Augusto González, que se declarará extemporánea tal apelación.
Dispositivo
En virtud de los argumentos antes mencionado este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y evidenciando que la causa se encontraba suspendida para la fecha en la cual fueron emitidos tales pronunciamientos y como quiera que la motivación es la expresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que debe existir igualdad entre las partes todo ello para arribar a un juicio justo y en virtud de los vicios observados en la tramitación en relación a las medidas que fueron solicitadas y por considerar esta alzada que tal decisión se realizo estando suspendida la causa y mas aun la falta de motivación en cuanto al proveimiento por parte del a quo en cuanto a las medidas solicitas y sobre el auto inmotivado que dio origen a la inadmisibilidad de la oposición que hiciera el recurrente; así como las irregularidades en la forma como se practicaron las medidas, que en modo alguno habían sido decretadas, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 26 Constitucional, lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas por el a quo estando suspendida la causa y reponer la causa al estado que se pronuncie en cuanto a las medidas solicitadas por parte del apoderado judicial de la demandante en fecha 28/06/2016, en virtud que no existe decreto que las haya acordado, en consecuencia todas las actuaciones realizadas por las partes encontrándose suspendida la causa deberán ser anuladas; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con LUGAR la apelación que ejerciera el abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.576, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORRALLO, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2016, dictadas por tribunal primero de primera instancia de juicio y del régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del primer circuito judicial del estado Sucre relacionado con el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSALES 2° Y 3° (medidas) que presentara la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR contra VINCENZO MARZOCCA BORRALLO. SEGUNDO: NULAS, y sin efecto jurídico las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 30 de junio 2016 y subsiguientes, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las instituciones que fueron acordados por el tribunal a quo TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y a tenor de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 y en relación con el artículo 211 ejusdem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie en cuanto a las medidas solicitadas por parte del apoderado judicial de la demandante en fecha 28/06/2016. Acto seguido, el Tribunal expone: La sentencia integra será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVA PARA DECIDIR

Son varios los puntos a dilucidar por este Tribunal, para ello esta alzada se permite iniciar como punto previo el punto referido a la tempestividad del recurso alegada por el apoderado judicial de la parte demandante Augusto Ramón González Ramos, para luego pasar a exponer sus consideraciones sobre la regularidad del fallo apelado, así como respecto a las irregularidades denunciadas por el apelante en su escrito, al respecto esta alzada considera:

El representante de la parte actora, en la oportunidad de hacer observaciones como en la audiencia de apelación celebrada opuso la tempestividad del recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente por haber expirado el termino de cinco días de despacho que concede la ley, y que en este caso entiende la parte actora contaron desde el día doce (12) de agosto de 2016, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso por haber sido presentado extemporáneamente.
Al respecto observa esta alzada que a los folios del presente cuaderno no consta, ni el escrito de apelación presentado por el recurrente, así como tampoco el auto que oyera efectivamente tal recurso, por tanto, fue necesaria la suspensión de la audiencia y la procura de un mejor conocimiento del asunto mediante el traslado y constitución del tribunal para conocer las actuaciones que encontrándose insertas en el cuaderno principal, debieron haber estado insertas en el presente cuaderno de medidas, por lo que acordado como fue el traslado y consignados los folios necesarios para un mejor conocimiento del asunto, pasa a decidir la oposición respecto a los elementos de convicción que se encuentran presentes en autos.
De la revisión de las actas que corren insertas en el cuaderno principal, y cuyas copias certificadas se encuentran presentes al folio 98 al 104 del presente cuaderno, se observa en auto de fecha 16 de septiembre de 2016, que el Juez a quo luego de considerar que por haber “…transcurrido más de un (01) año desde la celebración de la audiencia de Juicio” acuerda notificar a las partes para que una vez conste en autos su notificación, se proceda a fijar la audiencia de juicio, lo cual entiende esta alzada, se produjo el supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la reanudación del iter procesal debió como en efecto, verificarse una vez constara en autos la notificación de todas partes, lo cual observa este juzgador se produjo en fecha 05 de octubre de 2016, por lo cual, a partir de ésta fecha y no antes comenzarían a computarse los lapsos procesales definidos por el legislador para las actuaciones de las partes, incluida la interposición del recurso de apelación, el cual, observa quien aquí decide fue interpuesto en tiempo hábil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que fue reanudada la causa, por tanto, fue ejercido el recurso de apelación que hoy nos ocupa en tiempo hábil, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior corresponde referirse los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2016.

En este sentido ha de señalar quien aquí sentencia, la importancia del cumplimiento del ordinal 4to del artículo 243 de la ley adjetiva civil, referente a la motivación en la sentencia. Sobre la falta de motivación del fallo, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621 en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” .

Así bien, la motivación conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos. En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, concluye esta alzada, que el jurisdicente aquo no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para inadmitir la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada VINCENZO MARZOCCA BORALLO contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, haciendo de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, que justifique la omisión absoluta de lo dispuesto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de las oposiciones que se formulen contra las medidas preventivas y cautelares, cuando éstas sean presentadas en fase de Mediación o Sustanciación. Pues por el contrario, solo se limitó a decir: “…la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas (omisis) La vía de oposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es la permitida por la ley en el caso particular”, sin indicar en su fallo, o expresar razonadamente cual es el recurso idóneo no ejercido por el demandado en forma oportuna de tal suerte que se entienda que éste no procuró enervar los efectos de las medidas acordadas. Pues por el contrario, considera quien aquí decide que en reconocimiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, debió el Juez a quo, en aplicación análoga de lo dispuesto en el articulo 466-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, reanudar la audiencia de juicio, por encontrarse ésta suspendida y plantearse la solicitud cautelar en dicha fase, a los fines de conocer la oposición formulada por la parte demandada y resolver dicha incidencia, en garantía al derecho que le asiste a la parte contra quien obre la medida de ejercer oportuno control sobre los proveimientos que se acuerden en su contra.

Precisamente, en cuanto a los supuestos o aspectos procesales no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos eminentemente sociales, la primera, además, de familia, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en los mismos, a la naturaleza de los derechos y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá analizarse si en cuanto al texto cuya aplicación supletoria se pretende no resulta contrario a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, en todo caso, el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene regulación especial en la materia de que se trate, situación que como se indicara ut supra debió efectivamente resolverse en aplicación del mismo cuerpo normativo especial que rige la materia, específicamente en el articulo 466-D.

Así las cosas, con esta actuación el ciudadano Juez ad quo no solo subvirtió el procedimiento establecido para el conocimiento de las medidas cautelares, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, sino que además con su limitada motivación impidió al recurrente ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así en el vicio de inmotivación, por lo que forzosamente resulta para esta alzada anular la sentencia cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, necesario es referirse a otros vicios observados en el presente asunto, en aras a determinar la posibilidad o imposibilidad para esta alzada de dictar una sentencia propia, atendiendo para ello a las actuaciones que constan en autos y las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio o, caso contrario, decretar la reposición, recordando en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, que siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, motivada y congruente, con prontitud y que sea ejecutada efectivamente.

En efecto, para lograr tal postulado, se elevó a rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo

En ese orden de ideas, esta alzada observa la vulneración grave del debido proceso con vista a la subversión del procedimiento establecido para la fase de Juicio, apreciándose igualmente un verdadero desorden procesal, al tratar la figura de la suspensión o prolongación de la Audiencia de Juicio y proveimiento cautelar, ya que se aprecia:

Que: El Juez Primero de Juicio del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, suspendió la audiencia de Juicio.
Que: estando suspendida la audiencia de Juicio, el juez a quo, ordena librar sendos oficios a distintos entes públicos en atención a una solicitud de proveimiento cautelar requerida por una de las partes sin que para ello emitiera decreto de medida cautelar debidamente motivado, de conformidad con lo establecido tanto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, es decir, sin exponer razonadamente la valoración de los medios ofrecidos y la existencia de riesgo manifiesto en los términos exigidos por el legislador.
Que: resolvió la solicitud de nulidad y oposición a la medida hecha por la parte demandada el último día de despacho anterior al inicio del receso judicial del mes de agosto de 2016, vulnerando con ello, la garantía a la Tutela Judicial efectiva que le asiste a las partes.
Que: tal y como se observa en copia certificada de acta policial d fecha 19 de agosto de 2016, que corre inserta a los folios del cuaderno principal, que fuese presentada junto con escrito de formalización de la apelación, el Juez a quo consintió en la ejecución irregular de una orden judicial por un cuerpo de seguridad, en días y horas fuera de despacho, referida a la detención y resguardo de un vehículo automotor identificado con las características: Marca: FORD; Modelo: Explorer/Explorer; Clase Camioneta: Año: 2012, Color Negro; Placa: AG535BA, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Que: No debió el Juez primero de primera instancia de Juicio del régimen transitorio del circuito judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumana, recibir y dar entrada durante el receso judicial los oficios contentivo de las resultas de la detención del vehículo automotor referido.
Que: El Juez a quo con tal actuación contribuyó con la subversión del proceso para tramitar y conocer la solicitud de medida cautelar en el presente caso.
A lo antes expuesto esta alzada considera oportuno establecer lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

Tal institución ha sido establecida por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como una potestad de los jueces de la República en respuesta a los principios procesales de justicia que luego serían consagrados en el artículo 257 y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal idóneo para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal.

En fuerza de todo lo antes analizado y ante los vicios observados, resultando así la reposición la única vía posible para subsanar tales errores, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la apelación de la parte demandada, consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia apelada y, por consiguiente, decretar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, previa notificación a la representante Fiscal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando nulo el auto de fecha 30 de junio de 2016, y todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a excepción del trámite de la apelación y la presente sentencia por razones obvias, resultando igualmente procedente en derecho y en justicia reestablecer inmediatamente a su dueño el vehículo automotor identificado con las características: Marca: FORD; Modelo: Explorer/Explorer; Clase Camioneta: Año: 2012, Color Negro; Placa: AG535BA, que fuera irregularmente detenido y puesto a la orden del tribunal a quo, debiendo esta alzada girar los oficios necesarios a los fines de ordenar la inmediata liberación del bien descrito, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 10.847.837, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se ANULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la decisión interlocutoria de 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 11.381.788 contra el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 10.847.837, así como todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a excepción del trámite de la apelación y la presente sentencia.
TERCERO: se ANULAN y, por ende, sin efecto jurídico alguno los oficios de fecha 30 de junio de 2016, distinguidos con los números: JJ1-0097-16, JJ1-0098-16, JJ1-0099-16, JJ1-0100-16; JJ1-0101-16, JJ1-0102-16, JJ1-0103-16 y JJ1-0104-16,
CUARTO: se REPONE la presente causa, al estado que se conozca en la Audiencia Oral de juicio la solicitud de medida cautelar requerida por la demandante JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 11.381.788.
QUINTO: se ordena la liberación inmediatamente del vehículo automotor identificado con las características: Marca: FORD; Modelo: Explorer/Explorer; Clase Camioneta: Año: 2012, Color Negro; Placa: AG535BA, y su efectiva entrega en la persona que aparezca como propietario.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remitase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA



EXPEDIENTE Nº 17-6394
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º y 3º (MEDIDAS)
MATERIA: CIVIL FAMILIA
FAOM/NM/ma