REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.028.761, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO sigue el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 15 de Marzo de Dos Mil Diecisiete el cual expresa:
Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente Nº 19.677, en el cual se ventila la querella INTERDICTAL DE DESPOJO, seguida por el ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, portador de la cédula de identidad Nº V-8.435.397, contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.289.054, declarando este Juzgado inadmisible la referida querella en fecha 15 de Febrero de 2.016, por cuanto consideró que la misma no cumplió con un requisito de admisibilidad como lo es la prueba del despojo, tal como lo requiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El caso es ciudadano Juez Superior, que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.016, consideró que en el presente caso, la inadmisibilidad de la querella debió ser analizada únicamente dentro del marco de lo previsto en el artículo 341 ejusdem, a los efectos de permitir el contradictorio, respecto de cuyo criterio disiente esta juzgadora, pues, el articulo 699 ibidem, es claro, cuando requiere como supuesto de admisibilidad de los interdictos de despojo la prueba de dicho despojo, y en este caso no se cumplió con ello, en cuya virtud sigue considerando esta jurisdicente que la aludida querella es inadmisible. Luego, como quiera que, la presente causa se repuso al estado de que el Juez de primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad, resulta evidente que, el criterio de quien suscribe en torno a ello, ya consta de manera pública en las actas procesales, todo lo cual se traduce en un adelanto de opinión suscitado en la causa ya identificada, y que me obliga a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin formula posible de allanamiento; todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 ejusdem.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO sigue el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ., toda vez que la Juez inhibida manifestó haber emitido opinión en la referida causa.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, seguido por ante
ese Tribunal bajo el Nº 19.677 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de Dos Mil Diecisiete.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 17-6418
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (INHIBICION)
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